JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Las Tejerías, 03 de julio de 2008.
Años 198° y 149°

EXPEDIENTE N° 518-08.

ACCIONANTE: LUVIS MARÍA DÍAZ DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.896.697. Representada por su Apoderada Judicial Abg. Rosalba Rodríguez Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-5.625.237, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.913, y con domicilio procesal en la Calle Miranda N° 7-1, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.

ACCIONADO: YSAAC HERNANDO MARTÍNEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.715, y con domicilio en Calle Pinto Salinas N° 48, Barrio Castor Nieves Ríos, Municipio Santos Michelena Las Tejerías del Estado Aragua. Asistido por el abogado Carlos E. Arana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.582.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.970.

MOTIVO: DESALOJO de un inmueble ubicado en Barrio Castor Nieves Ríos, Calle Pinto Salinas Casa Número 48, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua.




Se inicia la presente acción por ante este Juzgado, mediante libelo de demanda que introdujera en fecha nueve (09) de junio del presente año, la ciudadana: LUVIS MARÍA DÍAZ DE DURÁN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.896.697, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ROSALBA RODRÍGUEZ MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.913, quien procedió a demandar al ciudadano: YSAAC HERNANDO MARTÍNEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.715, y con domicilio en Barrio Castor Nieves Ríos, Calle Pinto Salinas, Casa Número 48, Municipio Santos Michelena Las Tejerías del Estado Aragua, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, al DESALOJO de un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda familiar ubicada en la Calle Pinto Salinas del Barrio Castor Nieves Ríos, Casa N° 48 del Municipio Santos Michelena Las Tejerías del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE; Limite con casa que es o fue de Andrea Díaz; SUR; con casa que es o fue de Roberto Hernández; ESTE; con casa que es o fue de Arminda Díaz de Valbuena; y por el OESTE; que es su frente con la citada calle Pinto Salinas; completamente desocupado de bienes y personas, así como solvente en los servicios públicos existentes en el mismo, en virtud que el mencionado ciudadano ha dejado de cancelar los meses correspondientes a ABRIL y MAYO del año en curso, que suman la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 460, oo). Igualmente solicitó en el respectivo libelo de demanda la indexación monetaria, de acuerdo a lo estipulado sobre la tasa de intereses generados por el Banco Central de Venezuela, así como la condenatoria a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso. Estimando la presente demanda en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.800, oo). (Folios 01 y 02).

Riela a partir del folio 03 del expediente hasta el folio 08 del mismo, anexos indicados en el libelo de demanda entre ellos, copia certificada de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 22 de marzo de 1989, mediante el cual el ciudadano HERIBERTO ZAPATA GRISSOLIA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.935.021, vende a la ciudadana LUVIS MARÍA DÍAZ DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.896.697, un inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la calle Pinto Salinas del Barrio Castor Nieves Ríos, Distinguida con el N° 48 del Municipio Santos Michelena Las Tejerías, del Estado Aragua, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000, oo), con los linderos anteriormente descritos, contrato de arrendamiento realizado entre el ciudadano




Ysaac Hernando Martínez Ruiz y la ciudadana Luvis María Díaz de Durán, anteriormente identificados, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230, oo) mensuales y consecutivos cada treinta (30) días, originales de recibos de cobros por un monto de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230, oo) cada uno, de fecha 01 de mayo de 2008 y 01 de junio de 2008.

Riela al folio 09 y Vto del expediente, diligencia practicada por la ciudadana LUVIS MARÍA DÍAZ DE DURÁN, identificada en autos, de fecha 09 de junio de 2008, mediante el cual confiere Poder Apud-Acta a la profesional del derecho ROSALBA RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.625.237, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.913, para que la represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en todos los asuntos relacionados con la presente causa.

Riela al folio 10 y 11 del presente expediente, auto de fecha 09 de junio de 2008, mediante el cual este Juzgado acuerda ADMITIR la presente demanda que por DESALOJO, ha interpuesto la ciudadana LUVIS MARÍA DÍAZ DE DURÁN, contra el ciudadano: YSAAC HERNANDO MARTÍNEZ RUIZ, identificados suficientemente en autos, igualmente se acordó practicar la citación al demandado en autos en la siguiente dirección: Barrio Castor Nieves Ríos, calle Pinto Salinas, casa N° 48 del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua.

Riela la los folios 12 al 14 del expediente, diligencia practicada por la ciudadana DEICI MAGALY PÉREZ MUJICA, en su carácter de alguacil accidental de este Juzgado, de fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano YSAAC HERNANDO MARTÍNEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.715, dándose por citado en el presente juicio.

Riela al folio 15 del expediente, escrito de contestación a la demanda de fecha 12 de junio de 2008, presentado por el demandado en autos ciudadano YSAAC HERNANDO MARTÍNEZ RUIZ, identificado en autos, estando debidamente asistido por el abogado CARLOS E. ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.582.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.970, mediante el cual rechaza de hecho y derecho todos y cada uno de los fundamentos jurídicos aquí expuestos, así como también señala una serie de alegatos a favor del demandado.





Riela a los folios 16 al 31 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de junio de 2008, por la abogada ROSALBA RODRÏGUEZ MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.913, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUVIS MARÍA DÍAZ DE DURÁN, identificada suficientemente en autos, mediante el cual promueve como pruebas copias fotostáticas de los recibos de cancelación de alquiler y señala que el demandado YSAAC HERNANDO MARTÏNEZ RUIZ, incumplió con la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento privado suscrito entre ambas partes; Notificaciones que se le han hecho al mencionado ciudadano donde se le manifiesta que no será renovado dicho contrato, haciendo caso omiso a las mismas.

Riela al folio 32 del expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2008, mediante el cual se acuerda agregar a los autos y ADMITIR las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio abogada Rosalba Rodríguez Muñoz, salvo su apreciación y consideración en la decisión definitiva que ha de recaer en la presente causa.

Practicado el cómputo respectivo y vencido el lapso de evacuación de pruebas, sin que las partes hayan presentado sus conclusiones escritas, en consecuencia este Juzgado entra en estado para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil y al respecto procede hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente juicio se tramitó por PROCEDIMIENTO BREVE, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento verbal o escrito, reintegro de sobre alquileres, reintegro en garantía sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

SEGUNDO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente el derecho a las probanzas.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, p0or parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

Observadas como han sido las reglas procesales que se aplican en la presente causa, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Del exhaustivo estudio del libelo de demanda, de los recaudos que la acompañan y el resto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión de la parte actora, ciudadana LUVIS MARÍA DÍAZ DE DURAN, representada por su Apoderada Judicial Abogada Rosalba Rodríguez Muñoz, debidamente legitimada alega que el demandado en autos no ha procedido a efectuar los pagos inherentes al contrato de arrendamiento suscrito de los meses de ABRIL y MAYO del año 2008, de forma verbal, durante dos (02) meses (a la fecha de interposición de la demandada) para cuya demostración de cualidad, acompaña la parte actora copia fotostática del Título de Propiedad de un inmueble ubicado en la calle Pinto Salinas, del Barrio Castor Nieves Ríos, distinguido con el N° 48, Municipio Santos Michelena Las Tejerías del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: limite con casa que es o fue de Andrea Díaz; SUR: con casa que es o fue de Roberto Hernández; ESTE: con casa que es o fue de Arminda Díaz de Valbuena; y por el OESTE: que es su frente con la citada calle Pinto Salinas, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 1989, solicitando en consecuencia el DESALOJO del referido inmueble, se evidencia asimismo que consta en autos notificaciones que se le ha hecho al demandado en autos ciudadano YSAAC HERNANDO MARTÍNEZ RUIZ, plenamente identificado en autos, por parte de la Apoderada Judicial de la parte actora abogada ROSALBA RODRÍGUEZ MUÑOZ, donde se le manifiesta por instrucciones de la propietaria del inmueble que actualmente habita ubicado en la calle Pinto Salinas del Barrio Castor Nieves Ríos N° 48, Municipio Santos Michelena Las Tejerías del Estado Aragua, en condición de ARRENDATARIO que no será renovado el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la ciudadana LUVIS MARÍA DÍAZ DE DURÁN, debiendo hacer la entrega del mismo el día 01 de junio de 2008, completamente desocupado de bienes y personas así como solvente en los servicios públicos existentes en el mismo, haciendo caso omiso a dichas notificaciones. Igualmente consignan copia fotostática del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito con el demandado en autos y la parte actora anteriormente identificados, donde acuerdan un canon de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 230.000 oo) , de fecha 01 de junio de 2005, manifestándose en el escrito libelar que para la fecha en que se interpuso la demanda, existía una deuda de los meses de ABRIL y MAYO del año en curso respectivamente, incurriendo efectivamente el demandado en autos sobre lo preceptuado en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

Asimismo, se desprende, que la parte accionante solicitó el DESALOJO del referido inmueble y la solvencia de los servicios públicos existentes en el mismo, como también de cualquier impuesto municipal, regional o nacional de que fuera objeto, e igualmente la indexación monetaria de acuerdo a lo estipulado sobre la tasa de interés generados por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que la presente demanda quede definitivamente firme. Fundamentándose legalmente en los artículos y 1.167 del Código Civil y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la condenatoria a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso. Estimándose la presente demanda en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.800, oo).

Ahora bien, corre inserto en autos al folio quince (15) del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, de fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), presentada dentro de su oportunidad legal donde se desprende que la parte demandada estuvo representada por el abogado CARLOS E. ARANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.582.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.970, quien rechaza de hecho y de derecho todos y cada uno de los fundamentos jurídicos aquí expuestos en virtud de que la prenombrada arrendadora y aquí accionante, se ha venido de manera reitera negándose a aceptar los canon de arrendamientos aquí señalados, como una clara maniobra para declarar mi insolvencia en la relación arrendaticia entre ambos. Alegando igualmente que la actitud manifiesta de la arrendadora debe ser considerada por este Tribunal como de “MALA FE”, en detrimento de sus derechos como arrendataria, razón por la cual acude ante este Juzgado a consignar en el lapso establecido en el artículo 31 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Concluido como fue el lapso de contestación a la demanda en fecha 12 de junio de 2008, y aperturado como fue el lapso de promoción de pruebas, este Juzgado evidencia tal como se señaló ciertamente en las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora promovió sus pruebas en fecha 30 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, reproduciendo el mérito favorable de los autos y de las actas procesales que la conforman. Igualmente se evidencia que promovió Inspección Judicial realizada en los Libros de Consignaciones llevados por el Tribunal, la cual fue solicitada por la Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio abogada Rosalba Rodríguez Muñoz, realizada en fecha 30 de junio de 2008, para dejar constancia que los cánones de arrendamiento consignados por el arrendatario corresponden efectivamente a los meses de ABRIL y MAYO del año 2008, y que los mismos fueron consignados en el mes de JUNIO del presente año.

Se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada y su abogado asistente no promovieron pruebas algunas que lo favorezcan en el juicio.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 16, 881, al 890 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.160, 1.167 del Código Civil, que dan lugar al ejercicio de la función jurisdiccional a este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana: MARÍA LUVIS DÍAZ DE DURÁN, y su Apoderada Judicial abogada ROSALBA RODRÍGUEZ MUÑOZ, contra el ciudadano: YSAAC HERNANDO MARTÏNEZ RUIZ, estando debidamente asistido por el abogado CARLOS E. ARANA, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte vencida, la desocupación del inmueble que en calidad de arrendamiento en forma verbal, suscribió con la ciudadana MARÍA LUVIS DÍAZ DE DURÁN, sobre un inmueble ubicado en la Calle Pinto Salinas, del Barrio Castor Nieves Ríos, distinguido con el N° 48, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, dejándolo libre de personas y bienes de manera voluntaria, con arreglo a lo establecido en el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado completamente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Monto estimado en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000, oo). Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y diarícese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Las Tejerías, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).


La Jueza Titular,


Abg. Luz Dilia Flores Carpio.



El Secretario,


Abg. Donny Rodolfo Esaa Rojas.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LDFC/bma.
Exp. N° 518-08.