JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Las Tejerías, 09 de julio de 2008.
198° y 149°

EXPEDIENTE N° 497-08.

ACCIONANTE: OSCAR LARRAZABAL TABET. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.359, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana: LAURE TABET SAYUM, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad N° V-8.678.401. Asistido por el Abg. RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.708, y con domicilio procesal en la Calle Junín N° 07, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.

ACCIONADA: CIDIA JOSEFA BAEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.162.732, y con domicilio en el Sector Santa María, Autopista Regional del Centro, Kilómetro 59, Municipio Santos Michelena Las Tejerías del Estado Aragua. Representada por la abogada ROSALBA RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.625.237, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.913, Defensora Judicial designada por este Juzgado.




MOTIVO: DESALOJO.

Se inicia la presente acción por ante este Juzgado, mediante libelo de demanda que introdujera en fecha doce (12) de marzo del presente año, el ciudadano: OSCAR LARRAZABAL TABET, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.451.359, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.708, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana LAURE TABET SAYUM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.678.401, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, signado con el N° 60, Tomo 127, de fecha 20 de diciembre de 2000, quien procedió a demandar a la ciudadana: CIDIA JOSEFA BÁEZ antes identificada, al DESALOJO de un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra constituido por una vivienda familiar, cuyos linderos son: NORTE; Con Autopista Regional del Centro; SUR; Con propiedad de la Sra. Silvia Margarita Blanco; ESTE; Con propiedad de la Sra. Silvia Margarita Blanco; y OESTE; Con terrenos que posee el Sr. Oscar Larrazabal Tabet; en virtud que la precitada ciudadana ha dejado de cancelar los meses correspondientes a NOVIEMBRE y DICIEMBRE, del año 2007, ENERO y FEBRERO del año en curso, y los que se siguieron venciendo desde la fecha de admisión de la demanda, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.F. 400,00) cada uno. Solicitando se acuerde la desocupación del mismo y se efectúe la entrega libre de bienes y personas, solvente en los servicios públicos existentes en el mismo. Estimando la parte actora la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00). (Folios 01 y 02).

Riela a partir del folio 03 al folio 12, anexos indicados en el libelo de demanda entre ellos; Acta suscrita ante la Dirección de Inquilinato - Sindicatura Municipal con sede en Las Tejerías Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, de fecha 14 de enero de 2008, entre los ciudadanos TESTA TABET JOSÉ ALEXIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.277.417, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana




LAURE TABET SAYUM y la aquí accionada, contentiva de solicitud de desocupación del referido inmueble motivado a la insolvencia de los cánones de arrendamiento antes señalados; asimismo riela citación efectuada por el Síndico Procurador Municipal, de fecha 12 de diciembre de 2007; Tomas fotográficas del inmueble arrendado y recibos de cobro por un monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs.F.400,00) cada uno, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, firmados por el ciudadano Oscar Larrazabal.


Riela al folio 13 y 14 del presente expediente, auto de fecha 12 de marzo de 2008, mediante el cual este Juzgado acuerda ADMITIR la presente demanda, acordando practicar la citación de la demandada en la dirección anteriormente señalada.

Riela del folio 15 al 23, diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DELGADO, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, mediante el cual deja constancia y consigna compulsa y Boleta de Citación sin la firma de la demandada, en virtud de que trasladado en reiteradas oportunidades al domicilio de la accionada, no pudo ubicar a la misma.

Riela al folio 24 del expediente, diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano Oscar Larrazabal Tabet y su abogado asistente Rafael Antonio Peña, identificados en autos, mediante el cual solicitan a este Juzgado la citación por medio de Carteles, en virtud de la diligencia inserta al folio 23, en la cual el ciudadano Alguacil manifiesta que le fue imposible lograr la citación personal de la demandada.

Riela al folio 25, auto dictado por este Tribunal de fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual acuerda la citación solicitada a través de Carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios de “EL “CLARÍN “y el “SIGLO”, con el intervalo de Ley.




Riela al folio 27 diligencia de fecha 01 de abril de 2008, practicada por el Secretario de este Juzgado, Abg. Donny Rodolfo Esaa Rojas, mediante el cual procede a dejar constancia que se fijó un ejemplar del Cartel en el domicilio de la demandada y otro se entregó a la parte actora para que procediese a su publicación en los respectivos diarios, anexando copia del mismo.

Riela al folios 29, diligencia de fecha 17 de abril de 2008, practicada por el ciudadano Oscar Larrazabal Tabet asistido de abogado, mediante el cual consignan dos (2) ejemplares de los diarios El Clarín y El Siglo, de fecha 03 y 07 del mes de abril de 2008 respectivamente, dando cumplimiento a lo ordenado, y auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos correspondientes los respectivos Carteles de Citación.

Riela a los folios 33 al 43 del expediente, diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicitan se designe en la presente causa Defensor Judicial; auto dictado en la misma fecha, en la cual se designa al abogado DIMAS BLANCO YÉPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.522.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.013; Diligencia suscrita por la ciudadana Deicy Magalys Pérez Mujica, en su carácter de Alguacil accidental de fecha 11 de junio de 2008, mediante el cual consigna Boleta de Notificación practicada al Defensor Judicial designado en la presente causa, dándose por notificado de dicho nombramiento; Acta de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por el Defensor Judicial, en la cual se excusa de no poder cumplir con las funciones atribuidas en virtud de las múltiples ocupaciones que le limitan; Auto donde se acordó designar nuevo Defensor Judicial, recayendo en la Abg. ROSALBA RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.625.237, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.913; Diligencia practicada en fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual la ciudadana alguacil accidental procede a consignar la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada nombrada, la cual acepta el cargo de Defensora en la presente causa.

Riela al folio 44 y vuelto del expediente, Escrito de Contestación a la demanda presentado por la Defensora Judicial de fecha 13 de junio de 2008,



mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2007, así como enero y febrero de 2008, aludiendo que ha sido la propietaria del inmueble quien se ha negado a recibir el pago correspondiente. Igualmente niega, rechaza y contradice, que la ciudadana Cidia Josefa Baez, tiene el inmueble deteriorado, ya que la propietaria del inmueble no le ha realizado mejoras al mismo. No consignó anexo alguno.

Riela a los folios 45 al 56, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora de fecha 20 de junio de 2008.

Practicado el cómputo respectivo y vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Juzgado entra en estado para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil y al respecto procede hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente juicio se tramitó por PROCEDIMIENTO BREVE, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento verbal o escrito, reintegro de sobre alquileres, reintegro en garantía sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

SEGUNDO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO



A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente el derecho a las probanzas.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Observadas como han sido las reglas procesales que se aplican en la presente causa, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Del exhaustivo estudio del libelo de demanda, de los recaudos que la acompañan y el resto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión de la parte actora, ciudadano OSCAR LARRAZABAL TABET, apoderado judicial de la ciudadana LAURE TABET SAYUM según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, signado con el N° 60, Tomo 127, de fecha 20 de diciembre de 2000, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.708, fue debidamente intentada fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1594, 1579, 1592, 1159 y 1160 del Código Civil, así como 33, 34 literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante el cual solicita a la ciudadana CIDIA JOSEFA BAEZ, anteriormente identificada, en su carácter de arrendataria, efectúe la entrega de un inmueble de su propiedad, en virtud que ha dejado de efectuar los pagos inherentes al contrato de arrendamiento que en forma verbal suscribieron, de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2007 e igualmente ENERO y FEBRERO de 2008, así como los meses que se siguieron venciendo desde la fecha de interposición de la demanda y la condenatoria de los costos del proceso.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que una vez de haber procedido esta Juzgadora al emplazamiento y citación de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento



Civil, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, consignó la compulsa y Boleta de Citación sin firma alguna, en virtud de no haber sido posible lograr la ubicación de la misma, a lo cual devino que la parte actora solicitara citación por carteles, siendo acordados y publicados en los diarios “EL CLARÍN” y “EL SIGLO” en su oportunidad legal y con el intervalo que pauta el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consta igualmente que la parte actora en virtud que la demandada no compareció en el lapso oportuno a los fines de dar contestación a la demanda, solicitó en consecuencia se nombrara Defensor Judicial, designando este Juzgado al Dr. DIMAS BLANCO YÉPEZ, quien se dio por notificado y posteriormente se excusó en aceptar el cargo, a lo cual se procedió a designar a la Abg. ROSALBA RODRÍGUEZ MUÑOZ, quien en fecha 11 de junio de 2008, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, cuya designación dio lugar a la representación de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda, garantizándose de esta manera el precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, corre inserto en autos al folio (44) del expediente, Escrito de Contestación a la Demanda, de fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), presentada dentro de su oportunidad legal, donde la parte demandada rechaza de hecho y de derecho todos y cada uno de los fundamentos jurídicos expuestos, alegando que la prenombrada arrendadora y aquí accionante, es la que se ha negado a recibir los cánones de arrendamientos insolutos, negando a su vez el deterioro del inmueble por cuanto ha sido omisión de la propietaria las mejoras requeridas. Negó el cambio de objeto del inmueble. No anexando documentación alguna.

Concluido como fue el lapso de contestación a la demanda en fecha 13 de junio de 2008, y aperturado como fue el lapso de promoción de pruebas, se evidencia que la parte actora promovió sus pruebas en fecha 20 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual produjeron y se pasan a valorar cada unas en el orden señalado de conformidad a lo establecido 509 del Código de Procedimiento Civil:


a.- En cuanto a la Citación dirigida por la Dirección de Inquilinato del Municipio Santos Michelena a la accionada, en la cual señala la voluntad que tuvo el actor de mediar la situación por la vía legal. Esta juzgadora no observa firma de recepción por la parte accionada, no aportando elementos de convicción. Y así se decide.

b.- Impresiones fotográficas donde se alega que se observan modificaciones realizadas al inmueble sin autorización previa del propietario y el estado de deterioro en la cual se mantiene. Al respecto, este juzgado no le da valor probatorio, por cuanto se precisa que no aportan elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa. Y así se establece.

c.- Recibos de cobros correspondientes a los meses de noviembre, diciembre 2007, enero y febrero de 2008 insertos a los folios 9,10,11 y 12, a lo cual esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada. Y así se decide.

d.- Auto que acordó la citación a través de carteles solicitada por la parte actora. Este tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

e.- Notificaciones a través de los diarios El Clarín y El Siglo de fechas 03 y 07 de abril de 2008. Este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Igualmente, la parte actora produjo copia simple de instrumento público relativo a la adquisición del inmueble objeto del arrendamiento, que al no haber sido tachado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno y producir fe su contenido, a tenor de lo previsto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.

Se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, ni su defensor judicial promovieron prueba alguna que la favorecieren en el juicio.




De manera previa, esta juzgadora hace un esbozo de los documentos que acompañaron el libelo de demanda, a lo cual observa entre ellos, un acta en original suscrita por ante la Dirección de Inquilinato, Sindicatura Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, de fecha 14 de enero de 2008, entre los ciudadanos TESTA TABET JOSÉ ALEXIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.277.417, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana LAURE TABET SAYUM y la aquí accionada, contentiva de solicitud de mediación a los fines de establecer un acuerdo extrajudicial para la desocupación del inmueble, motivado a la insolvencia de los cánones de arrendamiento que la ciudadana CIDIA JOSEFA BAEZ mantenía hasta la presente fecha, en la cual el Sindico Procurador exhortó procediese a la cancelación los meses insolutos, los primeros diecisiete (17) días de cada mes, enfatizando que es competencia de los órganos jurisdiccionales el establecimiento de demandas por Desalojo. Cabe destacar, que la arrendataria se negó a firmar la respectiva acta por cuanto no se encontraba presente su apoderado; en este estado, determina esta juzgadora, que el instrumento consignado es un DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO a lo cual le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, De tal manera que no fue impugnado por la contraparte.

En el mismo orden de ideas observa esta juzgadora, que la parte accionada en su contestación a la demanda, alegó que la parte actora es la que se ha negado a recibir los cánones de arrendamientos insolutos, a lo cual se evidencia que no se aportó a las actas que integran el expediente, solicitud de consignación arrendaticia establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual fundamenta el derecho que tiene todo arrendatario para liberarse o solventarse de la obligación impuesta en el artículo 1592 numeral 2° del Código Civil donde se pudiere determinar su solvencia. Y así se establece.

En tal sentido, del análisis del acervo probatorio, concluye esta juzgadora que el accionante demostró su legitimidad y la comprobación que fundamentó su accionar.




En consideración a todo lo anterior, se eleva lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil donde las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, acogiendo la antigua romana incumbit probatio quit negat. Y así se establece.

De manera pues, que, situada la presente controversia por una parte, ante la petición y los hechos denunciados por la parte demandante, se observa los mismos no son contrarios al orden público respecto al libelo acompañado de original de documento público, como fundamento de la pretensión. El tribunal observa, que se tiene la cualidad para demandar el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en el Sector Santa María, Autopista Regional del Centro, Kilómetro 59, Municipio Santos Michelena Las Tejerías del Estado Aragua. Y ASÍ SE DECLARA. A tales efectos y a propósito de la fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, se encuentra regulada en el artículo 34 literal “a” de la Ley invocada, el cual contempla que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2)mensualidades consecutivas. De la trascripción del citado artículo, se observa y deduce, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo indeterminado; tal cual y en los términos en que lo expresa la citada norma, se ajusta a lo alegado por la demandante en el libelo quedando probada la falta de cánones de arrendamiento.

Por lo que tiene así esta Juzgadora, como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocidos, evidencia de autos que la parte demandada, no contradijo en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica en su articulo 889 del Código de



Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo. Este juzgado tomando en cuenta el contenido de la norma legal en el artículo 39 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) vigente. “la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...” Por lo tanto el ciudadano demandado en la presente causa, debe hacer entrega del inmueble, por presentar incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble.

Como quiera entonces, queda demostrado que los aspectos narrados, por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron rebatidos, ni refutados por el demandado en el lapso de prueba. Y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 16, 881, al 890 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.160, 1.167 del Código Civil, que dan lugar al ejercicio de la función jurisdiccional a este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción que por DESALOJO interpuso el ciudadano: OSCAR LARRAZABAL TABET, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular e la cédula de identidad N° V-5.451.359, contra la ciudadana CIDIA JOSEFA BAEZ, debidamente asistida por la abogada ROSALBA RODRÍGUEZ MUÑOZ, (Defensor Judicial) identificadas suficientemente en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la parte vencida, la desocupación del inmueble que en calidad de arrendamiento en forma verbal, suscribió con la ciudadana LAURE TABET SAYUM representada en este juicio por el ciudadano OSCAR





LARRAZABAL TABET, sobre un inmueble ubicado en el Sector Santa María, Kilómetro 59 de la Autopista Regional del Centro, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, dejándolo libre de personas y bienes de manera voluntaria, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en que se encontraba. con arreglo a lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena a la parte vencida, efectuar el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2007, así como ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2008, vencidos durante el decurso del proceso y si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien inmueble que ocupa, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) cada uno, que totaliza la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.F.3.200,00). Y así se establece.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado completamente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Monto estimado en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,00). Y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese.

Dada, Firmada y refrendada en el Despacho del Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Las Tejerías, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
La Jueza Titular,


Abg. Luz Dilia Flores Carpio.






El Secretario,


Abg. Donny Rodolfo Esaa Rojas.




Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Sctrio,


LDFC/de/bma.
Exp. N° 497-08.