Vista el acta anterior levantada por ante este Tribunal, en esta misma fecha, suscrita por la ciudadana GIRA JARAMILLO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.183.017, de este domicilio y con el carácter de demandante en la presente causa, contentiva del desistimiento mediante el cual pone fin al juicio que se ventila con ocasión de demanda Obligación de Manutención que interpuso por ante este tribunal en fecha 13-02-2003, y por cuanto tales actuaciones no son contrarias a derecho y al orden público, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el desistimiento celebrado y al respecto observa:
PRIMERO: El artículo 18, primer aparte de la Convención de los Derechos del Niño reza: “… Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los tutores la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño, su preocupación fundamental será el interés superior del niño…”
SEGUNDO: El artículo 27 ejusdem señala: “1.- Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2.- A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
TERCERO: El artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos habla de las Obligaciones generales de la familia el cual nos establece: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencias apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
Para esta Juzgadora, tomando como norte que el Interés Superior del niño, es un principio de interpretación y aplicación de la LOPNA, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, contemplado en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y visto igualmente lo expresado en el acta que riela al folio diecisiete (17) por la madre del adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), donde manifiesta que desiste de la demanda de Obligación de Manutención por cuanto el ciudadano ORLANDO JOSÉ HERNANDEZ, cumple con la totalidad de su obligación de manera ininterrumpida, como padre del adolescente, asimismo manifiesta que cumple con todos los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deporte requerida por su hijo. Este tribunal por todo lo antes expuesto y en armonía de restablecer la unión familiar y el Interés Superior del Niño. En mérito de las anteriores consideraciones, y en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologa el desistimiento de la demanda por Obligación de Manutención en el presente juicio, y así se decide.-
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