PARTE DEMANDANTE: JOSE AVELINO AVILA ROMAN, titular de la cédula de identidad No. V-7.237.585, debidamente asistido por el abogado Emilio Alexander Arias Daza, Inpreabogado No. 34.519.
PARTE DEMANDADA: WALLACE JESUS GUZMAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.685.870.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
Se inicia el presente juicio, por demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, incoada por el ciudadano José Avelino Ávila Román, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado Emilio Alexander Arias Daza, Inpreabogado No. 34.519, contra el ciudadano Wallace Jesús Guzmán Álvarez, antes identificado, presentada en fecha 03 de Junio de 2008, constante de dos (2) folios útiles y anexo en un (01) folio útil, marcado con la letra “A”.
En fecha 04 de Junio de 2008, se admitió la presente demanda, tal como se evidencia al (folio 7 ), en ésta misma fecha se libró boleta de citación al demandado ciudadano Wallace Jesús Guzmán Álvarez (folio 8).
En fecha 19 de Junio de 2008, comparece la parte actora debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia consignó los fotostatos de la
compulsa de la demanda, a los fines que el Alguacil de este Juzgado proceda a realizar la citación personal del demandado en autos.
En fecha 30 de Junio de 2008, el Alguacil del Tribunal procede a consignar la Boleta de Citación, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano Wallace Jesús Guzmán Landaeta, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, (folio 12).
En fecha 02 de Julio de 2008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda en la presente causa, el tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la misma.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, solo la parte actora hizo uso de este derecho, y en fecha siete (7) de Julio de 2008, comparece José Avelino Ávila Román, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el Abogado Emilio Alexander Arias Daza, Inpreabogado No. 34.519, y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles sin anexos, el cual fue agregado a los autos y admitido en esta misma fecha, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Concluidas las etapas del juicio y estando este Tribunal en la oportunidad de sentenciar, al efecto considera:
Que la acción incoada se trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA, intentada por el ciudadano José Avelino Ávila Román, debidamente asistido por el Abogado Emilio Alexander Arias Daza, Inpreabogado No. 34.519, contra el ciudadano Wallace Jesús Guzmán Landaeta, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.685.870.
Alega el demandante que en fecha diecinueve (19) de enero de 2007, adquirió un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la calle Páez cruce con el callejón
Miranda del barrio Ezequiel Zamora, casa No. 02, del Municipio Bolívar San
Mateo Estado Aragua, el cual mide un área de terreno de aproximadamente (513,70 Mts.2) y esta ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Alberto Leal; Sur: Calle Páez; Este: Terreno Municipal; y Oeste: Callejón Miranda; con número catastral 050101071044000000, mediante la celebración por consentimiento escrito de Contrato de Compra-venta, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, anotado bajo el No. 23, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por la indicada Notaria, con el ciudadano Wallace Jesús Guzmán Álvarez, titular de la cedula de identidad No. V-8.685.870, el cual anexo junto con el libelo, marcado con la letra “A”. Igualmente manifiesta que en la oportunidad del otorgamiento del documento de compra-venta antes especificado, cancelo en dinero en efectivo de legal circulación en el país la cantidad de (Bs.36.000.000, 00), los cuales fueron recibidos por el ciudadano Wallace Jesús Guzmán Landaeta, en su cualidad o condición de vendedor, tal como se constata del propio instrumento público. Alega asimismo, que en la oportunidad de formalizar el contrato de compra-venta aludido, el vendedor ciudadano Wallace Jesús Guzmán Álvarez, ya identificado, se comprometió hacerle material y formal entrega del inmueble objeto del contrato y en consecuencia todos los derechos, acciones e intereses que lo conforman, transcurrido que fuere el termino de un (1 ) año, contados a partir de la fecha de la negociación verificada el día diecinueve (19) de enero de 2007, habiéndose verificado el transcurso del termino establecido para establecerse en otro domicilio y adquirir otra vivienda, por cuanto en el contrato se estableció la tradición legal del inmueble vendido, tal y como fue expresado en el cuerpo de dicho instrumento autenticado, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de demandar por vía judicial, para lograr la entrega material del inmueble objeto de la venta. Alega que a pesar de haber transcurrido el término suficiente concedido de manera voluntaria y con la
mayor buena fe posible, en reiteradas oportunidades le ha requerido y exigido, el cumplimiento de su obligación, a objeto de que se produjera la materialización efectiva de la tradición legal de la cosa vendida, resultando infructuosas todas las gestiones para solventar la situación planteada, en virtud de las circunstancia de hecho y los argumentos legales antes indicados, respecto del incumplimiento de la obligación por parte del vendedor demandado en autos, antes identificado, por no haber ejecutado su obligación en la entrega material del inmueble, de ejecutar la tradición de la cosa vendida, en consecuencia, ha tomado la determinación de demandar la ejecución (cumplimiento) del Contrato de Compra-venta por incumplimiento del demandado, con fundamento a lo establecido en el contenido en el Articulo 1.167 del Código Civil, o en su defecto de ello sea condenado por el Tribunal, al cumplimiento del Contrato de Compra-venta, a la entrega material del inmueble objeto de la presente acción, totalmente desocupado, igualmente solicita sea condenado el demandado de autos, al pago de los Honorarios Profesionales de Abogados y las costas y costos procesales, más los intereses moratorios, así como el pago de honorarios profesionales que surjan del proceso instaurado con inclusión de los daños y perjuicios que ha ocasionado por su incumplimiento. Estima la presente demanda por la suma de (Bs. F. 5.000, oo).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte actora, debidamente asistido de Abogado, promovió escrito constante de
dos (2) folios útiles sin anexos, y al momento de la introducción del libelo de la demanda acompaño: Original del Documento de Propiedad de la Compra- Venta del Inmueble, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “A”.
En el escrito de promoción de pruebas promovió:
Promueve e Invoca y al efecto hace valer el principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto ello beneficien sus acciones, derechos e intereses,
constituidos por las actas procesales que conforman el expediente, de las que se infiere la contestación de pruebas contundentes y determinadas conforme a la especificación que a continuación se expresan: 1) La especie de Confesión determinada como ficta. 2) La certeza real, clara y contundente, de la existencia del Contrato de Compra-venta, otorgado en fecha diecinueve (19) de enero de 2007, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, el cual funge como instrumento fundamental de la acción propuesta, en cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual invoca en esta oportunidad, cursantes en las actas procesales que conforman el presente expediente. 3) La certeza real, clara y contundente, de que el vendedor no ha realizado la entrega material del inmueble, en cumplimiento a la tradición legal de la cosa vendida, conforme a lo establecido en el Articulo 1.486 del Código Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, la
parte demandada no hizo uso de este derecho, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte demandante.
Habiendo Transcurrido en el presente procedimiento todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto y con vista de
la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos: En la presente causa, se ha ejercido el derecho de exigir el Cumplimiento del Contrato de Compra-Venta y la entrega material del inmueble objeto de la compra venta, así como las costas y costos del presente juicio, derecho que le asiste a la parte actora ciudadano José Avelino Ávila Román, antes
identificado, de conformidad en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual
establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, Corresponde a esta sentenciadora, establecer si existe la procedencia o no de cumplimiento de contrato de compra- venta que hoy se demanda y para ello el Tribunal Observa:
Manifiesta el demandante como fundamento de su pretensión que celebró contrato de compra-venta con el ciudadano Wallace Jesús Guzmán Landaeta, en fecha diecinueve (19) de enero del año 2007, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el No. 23, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por la indicada Notaria; quien dio en venta al demandante un inmueble constituido por una casa, construida sobre un terreno propiedad Municipal, ubicado en la Calle Páez cruce con el callejón Miranda del Barrio Ezequiel Zamora, Casa No. 02, del Municipio Bolívar, San Mateo del Estado Aragua, con el número catastral 050101071044000000, la cual mide en una área aproximadamente de (513,70 Mts2) y dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Alberto Leal; Sur: Calle Páez; Este: Terreno Municipal; y Oeste: Callejón Miranda.
De acuerdo con lo observado en el documento fundamental de la demanda, manifiesta la parte actora, que el vendedor recibió la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00), los cuales declaró haber recibido del comprador en efectivo, en moneda de curso legal y a su entera y cabal satisfacción. Igualmente se observa que el vendedor ciudadano Wallace Jesús Guzmán Landaeta, para realizar la transacción fue autorizado por su cónyuge ciudadana MARY JOSEFINA HERNANDEZ OBREGON, titular de la cédula de identidad Nº 8.819.473.
DE LA CONTESTACIÓN:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado estando debidamente citado, no compareció ni por sí, ni por medio de
apoderado judicial alguno, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo
que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la ley para que la confesión produzca los efectos legales.
Dicho dispositivo establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este caso, el demandante ha manifestado como fundamento de su petitum, que celebró un contrato de compra- venta con el demandado por el cual, esté le vendió aquél un bien inmueble que se ha negado ha entregárselo a pesar de haber pagado el precio total de la compra venta, en dinero efectivo al momento del otorgamiento del documento. Dicha demanda la acompaña el demandante con el documento fundamental de la acción, es decir, con el Contrato de Compra Venta, de fecha diecinueve (19) de enero de 2007, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, dejándolo anotado bajo el No. 23, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por la indicada notaria, según consta en documento original que riela a los folios 3 al 6 del presente expediente, dicho documento no fue impugnado por la parte demandada dentro del lapso de ley, lo que equivale a darle el correspondiente valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el referido documento se evidencia que efectivamente tanto el actor como el demandado están vinculados por un contrato de compra-venta y nuestro derecho sustantivo establece en el artículo 1.167 del Código Civil, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Al examinar estos aspectos, esta Juzgadora observa que la demanda interpuesta está totalmente ajustada a derecho por lo que definitivamente está dado el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales. Así se decide.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas, la parte demandada no hizo uso del derecho concedido por la ley, de traer a juicio elementos de pruebas que permitieran desvirtuar la pretensión del actor, por lo que debemos concluir que la confesión ficta recaída contra el demandado, debe producir todos sus efectos jurídicos, dando por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, declarándose con lugar la demanda incoada, sin que le sea posible al juez o jueza examinar otros elementos distintos a los expresados, pues, en caso de falta de contestación, la actividad jugadora se limita a examinar los extremos de la confesión, de lo contrario seria atentar contra el derecho de igualdad procesal que ambas partes tienen en el proceso, en donde a cada una se le otorgan las debidas oportunidades que la Ley concede para hacer valer sus alegatos y excepciones y no puede el juez o jueza convertirse en parte para sustituir a uno de los sujetos procesales y suplir defensas no alegadas, pues eso estaría fuera de los limites de su oficio y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos se hace obligante para quien aquí decide, declarar con lugar, lo que constituyo la base de la acción aquí incoada. Considera quién aquí resuelve, salvo mejor criterio que ésta acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
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