Este Tribunal, visto el acto conciliatorio que riela a los folios (30 y 31), suscrito por los ciudadanos YENNY YAMILET CISNEROS ECHEZURIA Y DARWIN LEANDRO MIJARES PACHECO, venezolanos, mayores de edad, en sus carácter de partes demandada y demandante, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.470.856 y V-14.390.069, respectivamente, en su carácter de padres de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, con motivo de la Revisión (aumento) voluntario de la obligación de manutención, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos: El articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece los elementos de la determinación de la obligación alimentaria que tienen los padres para sus hijos y señala que el juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad o el interés superior del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 294 expresa: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de

quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.” Igualmente el articulo 372 de la LOPNA, establece que el monto de la obligación de manutención puede ser prorrateado, entre quienes tienen que cumplirla, cuando estos se encuentran materialmente impedidos de hacerlos en forma singular; en este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación.-----------------
Todas estas premisas confirman que la Obligación de Manutención es un derecho para aquel a quién la Ley considera que debe recibir una cantidad de dinero por concepto de alimentos y un deber de quien debe sufragarlos para cubrir las necesidades, las cuales están señaladas taxativamente en la LOPNA, destacándose en ese sentido los principios rectores que se encuentran dibujados en esta materia como lo son sujeto de derechos y el principio del interés superior del niño, entre otros. El artículo 384 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.-----
En la presente causa, esta Juzgadora verificará si efectivamente variaron los supuestos conforme a los cuales se fijó la Obligación Alimentaria que hoy se pretende revisar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Y así se decide.----------------------------------------
Verifica esta Juzgadora que efectivamente desde que se fijo la obligación de manutención que hoy se revisa, en fecha 18 de Noviembre de 2003, hasta el día de hoy, han variado los supuestos conforme a los cuales se fijo, pues el costo de la vida aumentó y al requerido le fue incrementado su salario, lo que hace procedente el aumento de la obligación de manutención.--------------------------------------------------------------------------
En este sentido y visto que el ciudadano DARWIN LEANDRO MIJARES PACHECO, parte demandada en el presente juicio de obligación de manutención, convino de manera voluntaria en el acto conciliatorio que riela a los folios (30 y 31), el aumento a partir de la presente fecha, por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.200,00) mensual, los cuales serán descontados directamente por la institución donde labora, así como la cantidad de (Bs. F 799,00) a los fines de cubrir los gastos extra de navidad, las referidas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Banfoandes. Asimismo el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de uniformes y útiles escolares. Igualmente ambos padres se comprometieron a cubrir el cincuenta por ciento de los gastos médicos, medicina, asistencia médica, recreación y deporte requeridos por sus hijas. ---------------------------------------------------
Esta juzgadora por cuanto observa que la referida conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la revisión (aumento) de la obligación de manutención para sus hijas, en los términos establecidos y convenidos en el acta conciliatoria realizada de mutuo acuerdo por ambas partes, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide. En tal sentido tanto el monto de la obligación de manutención fijada y las cuotas para gastos decembrinos serán ajustados e incrementados en la misma proporción en que sea aumentado el salario mínimo nacional por parte del Poder Ejecutivo Nacional. Y así se declara y decide.----------------------------