En horas de despacho del día de hoy, Veintidós (22) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las 12:45 de la tarde, día y hora fijada por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, a fin de cumplir con la practica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de VEINTE Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bsf. 23.967,90) y en caso de tratarse de cantidades líquidas de dinero hasta cubrir la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 13.315,50), decretada en fecha 02/07/08 por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Comisión recibida por este Juzgado en fecha 09/07/08. En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION), sigue la parte demandante: ALEXIS RAMON MEDINA GARCIA, contra la parte demandada ciudadanos: YRMA BERSABEL MONTOYA ARJONA, Presidente de la Cooperativa La Ramireña 456, y JOSE TORRES, en su carácter de avalista de la misma, en el expediente Nº 08-14981 (nomenclatura del Tribunal comitente). Se dicto auto de entrada de la comisión en fecha 10/07/08. Se recibió diligencia de la parte actora solicitando el día y la hora para la practica de la medida, en fecha 10/07/08. Se dictó auto de fijación para llevar a cabo la práctica de la medida, se libró oficio Nº 147/08 a la Comandancia Policial con sede en Cagua, en fecha 11/07/08. Se dictó auto de diferimiento en virtud que siendo la oportunidad fijada para el traslado del tribunal, la parte interesada no compareció a la hora fijada para el mismo. En fecha 15 de Julio de 2008, se recibió diligencia de la parte actora solicitando nuevamente el traslado del tribunal para la práctica de la medida, la designación de los expertos, y la habilitación del tiempo necesario; acordando este Juzgado lo solicitado, por lo que se libró oficio Nº 151-08 a la Comandancia Policial con sede en Cagua, en fecha 16 de Julio de 2008, y mediante auto de fecha 22 de Julio de 2008, se designó como auxiliares de justicia, a los ciudadanos GUSTAVO FISCHER, titular de cédula de identidad Nº V-6.233.915, en su carácter de Depositario Judicial de la depositaria judicial “La Nacional” C. A., y MARTHA MANEIRO, titular de cédula de identidad Nº V-9.414.107, en su carácter de práctico avaluador, quienes fueron debidamente juramentados, tal y como consta en el libro que reposa en el Tribunal Ejecutor. Acto seguido se traslada y constituye el Juzgado a cargo del ciudadano ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez Ejecutor, la ciudadana ABG. JAZMIN GONZALEZ MORENO, en su carácter de Secretaria Suplente, en compañía del ciudadano FLAVIO DE LAURENTIS, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 26.812, en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte actora. En este estado siendo la 1:15 p.m., estando en el sitio indicado por el ejecutante, el Juez Ejecutor procede a efectuar el correspondiente toque de Ley en la siguiente dirección: Casa s/n, de color amarillo, calle Yolanda Bolívar Sector La Candelaria, Urbanización La Carpiera, Cagua del Estado Aragua, siendo atendido por un ciudadano quien se identificó como JOSE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-11.093.354, a quien se le notificó de la misión del Tribunal y se le impuso del despacho del Tribunal comitente, quien se comunicó telefónicamente con la ciudadana Yrma Bersabel Montoya Arjona, manifestándole sobre la misión del Tribunal. Acto seguido se ordena a la secretaria dar cumplimento a lo pautado en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil; se ordena impedir la entrada al inmueble objeto de la presente medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la misma, al igual que se ordena dar apertura a la puerta del inmueble objeto de la medida y revisar el sitio a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, es por lo que este Juzgado ejecutor de medidas le concede y le informa al notificado que tiene un plazo de una (1), hora contados a partir 1:20 p.m., a los fines de que se comunique con un abogado de su confianza y/o algún terceros que tengan un interés legitimo y directo de esta medida, para que este o estos puedan hacer acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido este Tribunal siendo las 1:25 p.m., el avalista manifestó al Tribunal trasladarse a la dirección de la parte demandada, ya que la misma manifestó que no podía venir al sitio donde el Tribunal se encuentra constituido. En este estado, el Tribunal le ordena al avalista buscar a la parte demandada y traerla al sitio donde se encuentra constituido el Tribunal para poder continuar con el ejecución de la medida, y se autorizó al mismo y al abogado actor a dirigirse al domicilio de la parte demandada a los fines de llegar a un arreglo amistoso. Seguidamente se hizo presente en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, la ciudadana Yrma Bersabel Montoya Arjona, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-8.627.829, a quien se le impuso de la misión del Tribunal. Acto seguido siendo las 2:00 p.m., se le concede la palabra al abogado actor quien expone: “Solicito se materialice la practica de la medida decretada por el Tribunal comitente, es todo”. Vista la anterior solicitud este Tribunal acuerda de conformidad y ordena al Práctico Avaluador elaborar el inventario de los bienes muebles que señale el abogado actor, siendo los siguientes: 1) Un juego de recibo compuesto por un sofá de dos puestos, dos sillas individuales y un mesita de centro, todo hecho en madera y hierro forjado, todo en mal estado de pintura, valorado en la cantidad de Ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo); 2) Un juego de recibo compuesto por un sofá de madera de tres puestos, dos sillas individuales, tienen los cojines forrados en tela color vinotinto, en mal estado, todo hecho en madera que se encuentra en mal estado de pintura, valorado en ciento ochenta bolívares (Bs.180,oo); 3) Una vitrina hecha en metal de color negro la cual posee entrepaños de vidrio todo en mal estado de pintura, valorado en cuarenta bolívares (Bs.40,oo); 4) Una fuente hecha con ocho jarrones de cerámica de colores rosado y morado con base de hierro forjado en mal estado de pintura, valorado en sesenta bolívares (Bs.60,oo); 5) un televisor de color negro, marca Panasonic, modelo CT-21BR, número de pieza EBM170567, en regular estado de conservación, se desconoce su funcionamiento, valorado en ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo); 6) Un equipo de sonido de color plateado, marca Panasonic, SA-AK25, serial número GZ7GA05626, con sus dos cornetas de la misma marca, mismo modelo, ambas con el número de serial RN7GA01421R, en regular estado de conservación, se desconoce su funcionamiento, valorado en ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo); 7) Un juego de comedor compuesto por una mesa rectangular y cinco sillas, todo hecho en madera, en mal estado de conservación y pintura, valorado en noventa bolívares (Bs. 90,oo); 8) Una mesa para equipo de sonido, hecha en madera y hierro forjado, en mal estado de pintura, regular estado de conservación, valorado en cuarenta bolívares (Bs.40,00); todo lo aquí señalado tiene un valor prudencial de Ochocientos sesenta bolívares (Bs.860,oo). En este estado, el abogado actor expone: “Oída la exposición y la propuesta hecha en este acto por la ciudadana Yrma Bersabel Montoya Arjona, en su carácter de Presidente de la Cooperativa La Ramireña 456, y vista también la exposición y propuesta hecha por el ciudadano José Torres, los cuales actuaron bajo el asesoramiento vía telefónica, hecho con la profesional del derecho Karis Rojas, con respecto al pago del monto demandado, he convenido en aceptar dicha propuesta, la cual consiste en lo siguiente: En primer lugar, recibir la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) el día 30 de Julio de 2008, en segundo lugar, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) el día 15 de agosto de 2.008 y en tercer lugar, la cantidad de Tres mil bolívares (Bs.3.000,oo), el día 15 de Septiembre de 2.008, haciendo un total de Siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,oo), los cuales declaro aceptar bajo la figura de la transacción, a los fines de finiquitar la presente acción, no quedándome nada a deber por ningún concepto, derivado de la letra de cambio objeto fundamental de la acción derivada del cobro de bolívares vía intimatorio. En tal sentido, ambos demandados se comprometen el día 30 de julio de 2.008, a las nueve de la mañana, a plasmar la presente transacción en el recinto del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas, con la asistencia de su abogado ciudadana Karis Rojas, y solicito al Tribunal que una vez embargados los bienes sean dejados en guarda y custodia en la persona del avalista ciudadano José Torres, es todo.” Este Tribunal, vista la anterior exposición declara Embargados preventivamente los bienes muebles descritos por el práctico avaluador y señalados por la parte ejecutante desde el número 1 al 8 de esta acta, y los mismos se dejan en posesión del depositario judicial y en guarda y custodia en la persona del ciudadano avalista José Julián Torres Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.093.354, quien estando presente de seguida expone: “Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la guarda y custodia de los bienes muebles aquí descritos, es todo.” Cumplida como ha sido la presente comisión de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena el regreso a su sede física siendo las 2:40 p.m., es todo” terminó se leyó y firman.
EL JUEZ EJECUTOR.
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ. (Fdo y sello)
APODERADO ACTOR
ABG. FLAVIO DE LAURENTIS. (Fdo)
DEPOSITARIO JUDICIAL
GUSTAVO FISCHER. (Fdo)
PRACTICO AVALUADOR
MARTHA MANEIRO (Fdo)
EL NOTIFICADO (Avalista)
JOSE TORRES. (Fdo)
LA NOTIFICADA (Demandada)
YRMA MONTOYA ARJONA. (Fdo)
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. JAZMIN GONZALEZ MORENO. (Fdo)
EXP. 02-2207-1092-08
|