REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008570
Barquisimeto, 31 de Julio de 2008 Años 197° y 149°

JUEZA SUPLENTE: Abg. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ.
FISCAL 9º M.P. Abg. LENIN MORLES
IMPUTADO: JULIO CESAR RIVERO CARRILLO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MIGUEL PIÑANGO.

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia al Imputado MONTERO VALERA HECTOR JOSE.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


1.- JULIO CÉSAR RIVERO CARRILLO, C. I N° 19.727.414, de 21 años de edad, 1° de bachillerato de instrucción, Soltero, Ayudante de un Camión Cisterna de oficio, hijo de Julio Rivero y Gloria Carrillo, nació en fecha 11-12-1986, natural de esta ciudad, Estado Lara, residenciado en la Urbanización Policial José Mariano Navarro vía a Uribana Carrera 6 con calle 2 Casa N° 25, Estado Lara, teléfono 0416-0506913.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


“….En fecha 27 de Julio de 2008, el funcionario Jonny Sánchez encontrándose en compañía de los funcionarios Frankys Salon y Owkin en el Club Social El Molino, ubicado en la entrada vía Uribana, específicamente al lado del Club Social El Diamante, celebrando una reunión familiar, allí hicieron acto de presencia seis 06 personas del sexo masculino de diferentes edades entre los cuales uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte dijo a viva voz que nos quedáramos quietos, que eso era un atraco, efectuando un disparo al aire, por lo que los que nos encontrábamos allí tratamos de mediar con dicho sujeto, manifestando este nuevamente que eso era un atraco efectuando un segundo disparo al aire percatándome que el arma de fuego que portaba ese sujeto se le quedaba encasquillada, sacando mi arma de reglamento y sometiendo a dicho sujeto, logrando desarmarlo; saliendo en veloz carrera los otros sujetos que acompañaban a dicho ciudadano, dándoles la voz de alto a los otros, quienes hicieron caso omiso, logrando detener a uno de ellos. Acto seguido se identificaron a los sujetos antes mencionados de la siguiente manera JULIO CESAR RIVERO CARRILLO…”
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA D FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal. El Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano JULIO CESAR RIVERO CARRILLO plenamente identificados en autos en el hecho punible investigado, visto que de las actas se desprende que la presunta participación de un hecho delictivo por parte del ciudadano JULIO CESAR RIVERO CARRILLO (el cual fue aprehendido), siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

Este tribunal conforme a lo establecido en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que si se cumple con los extremos del referido articulo, por lo que hay un hecho punible que de acuerdo a las circunstancias del tiempo del hecho no se encuentra prescrito, al igual que se evidencia la presunta participación de la comisión del autor a tal hecho punible y queda en juego el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, el cual puede ser de alto riesgo para la sociedad, y para las victimas del hecho.


1. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO CÉSAR RIVERO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.414, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA D FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal. Así mismo se Impone.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declaró Con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CÉSAR RIVERO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.414, ampliamente identificado, en el centro penitenciario de URIBANA, todo conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ