REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 17 de Julio de 2008
AÑOS: 197° Y 149°.

ASUNTO: KP01-P-2008-007693

Vista la solicitud de Revisión de Medida realizada por el Defensor Privado Abogado Rubén Darío Dorante en fecha 11-07-2008 para su defendido Johan Querales Garcia y el Defensor Privado Abogado Omar Mogollón en fecha 16-07-2008 para sus defendidos Medina Gómez Danny, Reyes Yépez Melanio y Castro Piña Leonardo José; este Tribunal Sexto Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. KP01-P-2008-007693 nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida a los ciudadanos DANNY JOSE MEDINA, MELANIO REYES YEPEZ, CRUZ ALBERTO PEÑA, JHOAN GABRIEL QUERALES GARCIA, LEONARDO JOSE CASTRO Identificados en autos, quienes fueron detenidos en fecha 04/07/2008; antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Actuaciones que Rielan en el Presente Asunto:

El presente asunto se inicia en fecha 04 de Julio del 2008 en virtud de Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara quienes dejan constancia la diligencia policial en la cual se logran la Captura de MEDINA GOMEZ DANNY titular de la cédula de identidad Nº V-13.855.898, REYES YEPEZ MELANIO titular de la cédula de identidad Nº V-19.757.398, QUERALES GARCIA JHOAN GABRIEL titular de la cédula de identidad Nº V-17.379.645 y Castro Piña Leonardo José titular de la Cédula de Identidad Nº 11.783.835, la cual riela al folio 4 y 5.

Inspección técnica de fecha 04 de Julio del 2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara del Área de Estrategias Especiales la cual riela al folio seis (06) del asunto.

Denuncia de fecha 21 de junio interpuesta por el ciudadano Sequera Torres Alexander Antonio titular de la cédula de identidad Nº V-4.730.971 ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barquisimeto la cual riela al folio 18 y 19 en la cual entre otras cosas le fue pregunto por el funcionario respecto de la denuncia: … ¿Diga usted, puede decir las características fisonómicas de los sujetos autores del Hecho? Contesto: “No, ni siquiera las caras se las pude ver fue todo muy rápido.”

Acta de Entrevista la cual consta al folio 20, de fecha 04 de Julio del 2008 realizada por el Detective Pedro Velasco adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara del Área de Estrategias Especiales al ciudadano Sequera Torres Alexander Antonio titular de la cédula de identidad Nº V-4.730.971 en la cual se le pregunto nuevamente si podarían dar la características fisonómicas de las personas que lo habían despojado de su vehiculo automotor a lo cual este contesto que no las recordaba bien, y que las presunta personas que lo habían despojado se su vehiculo no lo habían dejado voltear.


En fecha 28 de abril se celebro la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual se le acordó a las ciudadanos imputados que se encuentran incursos en la presente, en este caso se hace solo referencia al ciudadano HECTOR JOSE PEREZ ORELLANA la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal por el delito de Robo Agravado de Vehiculo y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor y articulo 286 Concurrencia de Delito y de Personas en los artículos 83 y 88 del Código Penal Vigente, se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó practicar examen medico forense a los imputados de autos para el día 30-04-2008, reconocimiento en rueda de individuos para el día 02-05-2008 y se les decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase llenos los extremos del ordinal 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de Julio se recibe por ante este Tribunal ESCRITO EMANADO DE LA Fiscalia Quinta del Ministerio Público en la cual constan las prenombradas actuaciones anexas otras haciendo un total de 33 folios útiles, a través de la cuales solicito procedimiento ordinario, medida privativa de libertad, en contra de los ciudadanos Danny Medina, Meliano Reyes, Cruz peña, Jhoan Querales y Leonardo Castro al cual se asigno con el numero KP-P-2008-007693.

En fecha 6 de julio se llevo acabo la respectiva Audiencia de Presentación de Imputados en la cual este Tribunal declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los DANNY JOSE MEDINA, MELANIO REYES YEPEZ, CRUZ ALBERTO PEÑA, JHOAN GABRIEL QUERALES GARCIA, LEONARDO JOSE CASTRO, Este Tribunal acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal estimo procedente la ampliación de la precalificación jurídica que le fue imputada al ciudadano Leonardo José Castro por el Ministerio Publico quien además del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR se le imputo la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acordó Reconocimiento en Rueda de Personas, que se realice al menor lapso posible, Martes 15-07-2008, a las 2PM a los fines de garantizar los derechos de los imputados y MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los previstos en los artículo 250, 251 y 252.

Los Defensores Privados de los ciudadanos Imputados alegan en sus escritos de solicitud, entre otras cosas como motivo de la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos desde el 6 de Julio del Presente año en curso en los cuales señalan: Escrito del Abg. Rubén Darío Dorante de fecha 11-07-2008 manifestó: que de las actas que conforman el presente asunto se desprende que del acta de entrevista tomada de la victima, el mismo manifestó en primer lugar, “No haber visto a los individuos que lo despojaban del vehiculo automotor.” En segundo lugar el vehiculo fue despojado de su propiedad el 21 de Junio de 2008 es por ello que no puede decretarse la aprehensión en flagrancia por este Delito… (Hace alusión al articuló 264 del Código Orgánico Procesal Penal)…” En el escrito inserto por El Abg. Omar Mogollón de fecha 16 de Julio del 2008 señala de igual manera que del acta de investigación policial donde se evidencia sin error a dudas que la victima fue despojado de su vehiculo 16 días antes de la fecha en que se inicia el presente proceso y además deja constancia de no poder reconocer a los autores de este delito, asimismo hace mención de la solicitud hecha por el Ministerio Publico de desistir del Reconocimiento en Rueda de Individuos por considerar inoficioso, sin que esto sea considerado pronunciamiento alguno.

Luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto así de lo manifestado en la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ).-, las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso, mas aun cuando ciertos elementos de la investigación hayan variado en cuanto al desistimiento en el reconocimiento el cual iba dirigido a determinar si los ciudadanos que iban hacer objetos del reconocimiento habían participado o no en el Robo del Vehiculo plenamente identificado en la actas del presente asunto, en todo caso a favor del imputado, y aun cuando a este juzgador en la fase de investigación o fase preparatoria, le esta vedado valorar algún elemento de convicción y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de escuchar a las partes de y de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor de los imputados DANNY JOSE MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V-13.855.898, MELANIO REYES YEPEZ titular de la cédula de identidad Nº V-19.757.398, JHOAN GABRIEL QUERALES GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-17.379.645, LEONARDO JOSE CASTRO titular de la Cédula de Identidad Nº 11.783.835 que les fue impuesta en fecha 6 de Julio del 2008 por la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, de la prevista en el articulo 256 ordinal 3º y 4º como lo es la Presentación cada Quince (15) días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del Estado sin autorización de este Tribunal, cual permite a los imputados el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados. Y visto que el ciudadano Imputado CRUZ ALBERTO PEÑA titular de la Cédula de Identidad Nº 18334577se encuentra baja las misma condiciones que los precitados imputados se hace extensiva la Medida Cautelar al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Sexto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta en fecha 6 de Julio del 2008, a los imputados DANNY JOSE MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V-13.855.898, MELANIO REYES YEPEZ titular de la cédula de identidad Nº V-19.757.398, JHOAN GABRIEL QUERALES GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-17.379.645, LEONARDO JOSE CASTRO titular de la Cédula de Identidad Nº 11.783.835, por la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, de la prevista en el articulo 256 ordinal 3º y 4º como lo es la Presentación cada Quince (15) días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del Estado sin autorización de este Tribunal y visto que el ciudadano Imputado CRUZ ALBERTO PEÑA titular de la Cédula de Identidad Nº 18334577se encuentra baja las misma condiciones que los precitados imputados se hace extensiva la Medida Cautelar al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

LA SECRETARIA