REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4


Barquisimeto, 29 de julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-009819
ASUNTO: KP01-P-2003-001603



EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL


Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del cómputo de fecha 25 de abril de 2008, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite los siguientes pronunciamientos:


1.- El ciudadano JHONNY JOSÉ GUAIDO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad No. 18.861.196, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 07/05/81, de 23 años de edad, buhonero, hijo de Aída Escobar y residenciado en Barrio San Jacinto, Sector Primero de Mayo, vereda 01, casa No. 46, al lado del módulo policial de esta ciudad, fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se evidencia que en el ASUNTO: KP01-P-2002-000059, fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.

En fecha 31 de octubre de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara con lugar recurso de revisión y se le impone la pena de un año de prisión por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

2.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

En el presente asunto, según cómputo de fecha 01 de marzo de 2005 y auto de fecha 20 de enero de 2007, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.

No obstante, según acta de fecha 25 de enero de 2007, se estableció que las penas accesorias cesarían el día 09 de mayo de 2007, siendo que consta al folio 431 de la pieza Nº 3, oficio Nº 1270-07 de fecha 20 de septiembre de 2007 en el que informa que el mencionado ciudadano cumplió sus presentaciones ante la Prefectura del Municipio Irribarren hasta septiembre de 2007. Motivo por el cual, se tiene por cumplida la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de a autoridad.

3.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JHONNY JOSE GUAIDO ESCOBAR, cédula de identidad Nº . 18.861.196, anteriormente identificado, por cumplimiento total de la pena. Líbrese Boleta de libertad plena.

Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se ordena la Publicación. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 4



Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli


El Secretario