REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
198° Y 149°

Maracay, 01 de Julio de 2008.-

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CA-1664-07.-
FISCAL 18°: ABG. JOSE COLMENARES.-
IMPUTADO: XXXXX.-
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (COMPLICE).-
DECISIÓN: MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:

En uso de la competencia PARA REVISAR MEDIDAS CAUTELARES, conferida al Juez por el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constatada y analizada la causa N°. 1CA-1664-07, (nomenclatura de este Despacho), en donde se encuentra como imputado el adolescente XXXXX, quien se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente en la referida a la imposición de un régimen desde el día 24-10-2007, y en razón del escrito presentado por la defensora publico ABG. ANABEL OJEDA, y recibido por ante este Tribunal en fecha 30-06-08, en donde solicita se acuerde una medida diferente a la mencionada, peticionando la modificación de la Medida de presentaciones periódicas, por una menos gravosa, en las modalidades del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal entra a conocer acerca de LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA.

De la revisión de las actas se observa que la imputada se encuentra bajo la medida cautelar de presentaciones periódicas, no obstante, el referido adolescente ingreso al Centro de Adiestramiento Naval “CN FELIPE SANTIAGO ESTEVES”, Escuela de Grumetes, lo cual le obliga a cumplir un horario riguroso y la inversión absoluta de su tiempo, limitando su asistencia al cumplimiento de las presentaciones y de las obligaciones del mencionado Centro, observando este Administrado de Justicia, que la medida acordada en la audiencia especial de presentación se convierte en una medida podría afectar directamente el desarrollo del adolescente, en esta nueva etapa que emociona y complace favorablemente a este Juzgador.

Es de hacer notar, que quien suscribe esta decisión se encuentra en conocimiento de la presente causa, ahora bien, en virtud de la razón expuesta, dado el transcurso de un plazo prudencial y cumplimiento cabal por parte del imputado de la medida cautelar de presentaciones, es procedente y ajustado en derecho realizar un cambio o modificación de esta medida cautelar.

En virtud del argumento anteriormente señalado, este Tribunal modifica la medida cautelar sustitutiva, quedando en lo sucesivo de la siguiente manera: LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y BAJO LA RESPONSABILIDAD DE SU REPRESENTANTE LEGAL, DURANTE EL CURSO DEL PROCESO HASTA QUE SE PRODUZCA LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, previstas en el Artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Medidas Cautelares que podrán ser objeto de revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en uso de la competencia para revisar medidas cautelares conferida al Juez, DECRETA: PRIMERO: Modificar la medida cautelar sustitutiva de libertad, que fuera otorgada por decisión de este Tribunal en fecha 24-10-2007 (Audiencia Especial de Presentación), en beneficio del adolescente XXXXX, quien es venezolana, de 17 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.277.619, domiciliado en el Urbanización Bello Monte, Avenida Casanova Godoy con Calle Baldo, Edificio Latino, Piso 8, Apto 823, Caracas, Distrito Capital, por la siguiente Medida Cautelar: LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y BAJO LA RESPONSABILIDAD DE SU REPRESENTANTE LEGAL, DURANTE EL CURSO DEL PROCESO HASTA QUE SE PRODUZCA LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, previstas en el Artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Medida Cautelar que podrá ser objeto de Revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de sus condiciones impuestas. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ARQUÍMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA BENSHIMOL

CAUSA N° 1CA-1664-07.-
AAEA/AB.-