REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
198° y 149°

Maracay, 02 de Julio de 2008.-


CAUSA Nº: 1CA-1804-08.-
JUEZ: ABG. ARQUÍMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
SECRETARIA: ABG. ANDREINA BENSHIMOL
FISCAL 18° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. FRANCA POLONI
ACUSADOS: XXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VÍCTIMA: PATRICIA MARQUEZ



PARTE MOTIVA

DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:

La presente causa N°. 1CA-1804-08, fue conocida en Audiencia Preliminar y a tenor de lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Habiéndose constituido el Tribunal Primero de Control de esta Sección integrado por el Juez Profesional ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO, y la secretaria ABG. ANDREINA BENSHIMOL, aperturada y culminada en fecha 02-07-2008, en contra de los acusados XXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, imputado por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, representada por la ABG. JOSE COLMENARES, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA MARQUEZ, representado el acusado por la Defensa Publica Abg. FRANCA POLONI; y una vez presentados y oídas las peticiones de las partes, la declaración de los acusados, y las pruebas admitidas, es por lo que se dicta la presente Sentencia, redactada por el Juez Primero en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

La ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, presenta la acusación penal contra de los ciudadanos XXXXX Y XXXXX (no presente para el momento de la audiencia preliminar), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, y al explanar la misma en el acto de Audiencia Preliminar, manifestó inicialmente:

“El Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos atribuidos a los adolescentes; igualmente citó de manera textual los fundamentos de la acusación, explanó los elementos de pruebas. Solicitó el enjuiciamiento, acusándoles por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente. “Pido se le imponga la sanción conforme a lo que dispone el artículo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “f” Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años. Finalmente pido que la acusación sea admitida en cada una de sus partes, así como los elementos ofrecidos y se produzca el enjuiciamiento efectivo del adolescente XXXXX. Es todo.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)


El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicitando el enjuiciamiento y la condena de los acusados, solicitando como sanción definitiva, la Privación de Libertad por un lapso de cuatro (04) años, y el calificativo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en congruencia con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Este Tribunal admite la calificación por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA
ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO:

La Fiscalía 18º del Ministerio Público, al explanar la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos, mencionados y establecidos en el capitulo IV del escrito acusatorio (riela a los folios siete (07) al nueve (09) de las actuaciones. Apreciando los medios de prueba y la confesión realizada según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Medios de pruebas los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado, ya que tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron aceptados como tal por los acusados, por cuanto una vez de que los acusados fueron impuestos del precepto constitucional, señalado en su articulo 49 y esencialmente en su ordinal 5°, estos han manifestado confesarse y admitir en su totalidad los hechos y circunstancias que ha narrado el representante del Ministerio Publico. JUDICIALIZANDOSE, de esta manera la confesión por parte de los acusados, y la cual se admite, ya que los mismos nunca fueron obligados a confesarse o declarar contra si mismos y que la misma confesión fue por ende hecha sin coacción de ninguna naturaleza; confesión de los hechos y circunstancias, que conjuntamente a los medios de pruebas presentados por el ministerio publico constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado ya que fueron aceptados por estos, e incluso su abogado defensor quien los asistió en todo momento, requirió la imposición inmediata de la sanción, pero que se tomaran en cuenta todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgador, que habiendo los acusados, confesado y afirmado admitir los hechos y circunstancias imputados por el Ministerio Publico, y considerar las partes que se debe relevar de pruebas y ni producirse el paso a la fase de Juicio Oral, por considerarse la confesión como se dijo anteriormente la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir el hecho delictivo, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, respecto a los mismos, por lo que a los fines de la sentencia, el Juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido, y presentado por la parte acusadora, no controvertido y aceptado por los acusados, aunado al dicho de este en Audiencia, son suficientes para comprobar, la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, respecto a su participación, en la ejecución del mismo, en consecuencia, se aprecian como plena prueba la confesión realizada y las pruebas ofrecidas, y por tal motivo y en cumplimiento a la finalidad del proceso y de la apreciación de las pruebas, según el articulo 13 y 22, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer inmediatamente la sanción correspondiente, atendiendo todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgado procedente este procedimiento de Admisión de los Hechos, por tratarse la presente causa de un procedimiento Ordinario y fue solicitado en el acto Preliminar.-

DE LA SANCIÓN

A los efectos de la imposición de la sanción a imponer por parte de este Tribunal, labor que corresponde en mi carácter de Juez del Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de hechos y comprobada la participación de los acusados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, calificación jurídica admitida por este Tribunal y habiéndose declarado la responsabilidad de los mismos, en consecuencia debe aplicarse la sanción correspondiente, tal como lo prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se impone las sanciones correspondientes, quedando de la siguiente manera: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años, prevista en el Artículo 620 en su literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la manera que lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ASI SE DECIDE.

La sanción anteriormente impuesta, son a tenor de lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Juez imponer la sanción, quien deberá tomar como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Adolescente, aunado a los previsto en el articulo 622 ejusdem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones y quines aquí realizan la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este adolescente, para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultado plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte del adolescente, en cuanto al daño causado este Juzgador, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustada a derecho la sanción impuesta y aceptada por los acusados, no habiendo posibilidad a la imposición de una sanción menos rigurosa que la impuesta al adolescente XXXXX. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación, presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en contra del adolescente XXXXX; asimismo, admite las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: DECLARA responsable penalmente al adolescente XXXXX, de 16 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. 26.003.033, domiciliado en Barrio Los Cocos, Calle Guayana, Casa Nº 25, Maracay, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, e impone a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años, prevista en el Artículo 620 en su literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda mantener vigente la Medida de Privación de Libertad del adolescente, Por ultimo, una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, se remitirán las actuaciones al Juzgado de Ejecución de esta Sección, a los fines de que determine el lugar y condiciones para el cumplimiento de la sanción impuesta. Se acuerda la libertad desde ésta misma sala. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- Diaricese. Publíquese. Remítase. -
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA BENSHIMOL


En la misma fecha se público la sentencia, siendo las cinco (05) horas de la tarde.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA BENSHIMOL


CAUSA N° 1CA-1804¬-08.-
AAEA.-