REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
198° Y 149°
Maracay, 28 de Julio de 2008.-

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:

CAUSA N°: 1CA-1905-08.-
FISCAL 18°: ABG. CARMEN RIOS.-
ACUSADO: XXXXX.-
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-
DECISIÓN: MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:

En uso de la competencia PARA REVISAR MEDIDAS CAUTELARES, conferida al Juez por el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constatada y analizada la causa N°. 1CA-1905-08, (nomenclatura de este Despacho), en donde se encuentra como imputado el ciudadano XXXXX, quien se encuentra detenido desde la fecha 05-07-2008 (a la espera de la consignación de recaudos de seis (06) fiadores, y en razón del escrito presentado por la defensora publica ABG. ELUZ VARGAS, y recibido por ante este Tribunal en fecha 28-07-08, en donde solicita se exonere al referido adolescente de la presentación de los fiadores, y modifique la referida Medida Cautelar Sustitutiva, por una menos gravosa, en las modalidades del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal entra a conocer acerca de LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA.

De la revisión de las actas se observa que el imputado se encuentra a la espera de la consignación de los recaudos de la fianza, desde el 05-07-2.008, teniendo a la fecha de hoy, 28-07-08, mas de veinte (20) días de privación de libertad. De ello se infiere, que la privación de libertad se ha prolongado, en razón de que el mismo no puede cumplir con las exigencias de la fianza.-

Sin embargo, es necesario señalar que en fecha 05-07-08, este Tribunal acordó una medida cautelar menos gravosa al referido adolescente, de las contempladas en el articulo 582 literales “c” y “g”, un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y la presentación de seis (06) personas idóneas que se constituyan en fiadores del adolescente imputado.

Es de hacer notar, que en virtud de las razones expuestas, dado el transcurso de mas de veinte (20) días desde que este Tribunal acordara la medida menos gravosa, y observando que hasta la presente fecha, no ha podido ser cumplida la materialización de la fianza, lo que a todas luces hace presumir a este Juzgador que la naturaleza de la misma, se ha convertido en una medida cuyo cumplimiento sea imposible, es procedente realizar un cambio o modificación de esta medida cautelar.

En virtud de lo argumentos anteriormente señalados, este Tribunal mantiene la medida acordada en Audiencia Especial de fecha 05-07-08, con la modificación en lo que respecta al literal “g” en cuanto a la presentación de seis (06) personas idóneas que se constituyan como fiadores del adolescente, ahora bien, en lo sucesivo queda vigente la medida cautelar acordada quedando de la siguiente manera: PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, DURANTE EL CURSO PROCESO HASTA QUE SE PRODUZCA LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, previstas en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Medida Cautelar que podrá ser objeto de revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en uso de la competencia para revisar medidas cautelares conferida al Juez, DECRETA: PRIMERO: Modificar la medida cautelar sustitutiva de libertad, que fuera otorgada por decisión de este Tribunal en fecha 05-07-2.008 (Audiencia Especial de Presentación), en beneficio del adolescente XXXXX, quien es venezolano, de 15 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.816.630, por la siguiente Medida Cautelar: PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, DURANTE EL CURSO DEL PROCESO HASTA QUE SE PRODUZCA LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Medida Cautelar que podrá ser objeto de Revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de sus condiciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ARQUÍMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. ANREINA BENSHIMOL N



CAUSA N° 1CA-1905-08.-
AAEA.-