REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
198° Y 149°

Maracay, 28 de Julio de 2008.-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:

CAUSA N°: 1CA-1919/08.-
ACUSADOR: ABG. JOSE COLMENARES (FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADOS: XXXXX Y XXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISIÓN: OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:

En uso de la competencia PARA REVISAR MEDIDAS CAUTELARES conferida al Juez por el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; constatada y analizada la causa Nº 1CA-1771/08.- (nomenclatura de este Tribunal), y actuando en razón de la solicitud interpuesta por la defensa publica ABG. FRANCA POLONI, procede a la revisión de la Medida de Detención Preventiva, a los fines de estudiar la aplicación de alguna Medida Cautelar Sustitutiva, en las modalidades del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal entra a conocer LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA, POR EL VENCIMIENTO DEL PLAZO QUE EXIGE EL ARTICULO 560 eiusdem.

El Tribunal observa que el Artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al consagrar la proporcionalidad de la medida de detención judicial preventiva, establece en su letra, de manera taxativa e imperativa, que el Ministerio Publico deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas, siguientes al decretar la detención el Juez de Control.

En el presente caso, este Tribunal acordó la mencionada medida a tenor de lo dispuesto en el articulo 559 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 19-07-08, ahora bien, el Ministerio Publico, no presento por ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los adolescentes XXXXX Y XXXXX, hasta la presente fecha 28-07-08, excediendo el plazo exigido por nuestro legislador para la presentación del acto conclusivo (acusación). De ello se infiere, que los elementos recabados no fueron suficientes para sustentar la acusación, debiendo continuar con la investigación, hasta tanto de ella se obtenga el acto conclusivo, que considere la Vindicta Publica, pudiendo ser cualquier de los establecido por nuestra Ley Especial.-

Es de hacer notar, que quien suscribe esta decisión, observa que el escrito acusatorio, no fue presentado en tiempo útil, y respetando los lapsos legales y constitucionales, que establece nuestro legislador, desde el inicio de la investigación que sigue a los adolescentes XXXXX Y XXXXX, razón fundamental por la cual procede de manera inmediata la imposición de una medida menos gravosa que la de detención preventiva. Y así se aprecia.

En virtud de las razones expuestas, dado el transcurso de mas de noventa y seis (96) horas de detención preventiva, sin la presentación del respectivo acto conclusivo, lo procedente es sustituir esta medida cautelar.



PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en uso de la competencia para revisar medidas cautelares conferida al Juez por el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: UNICO: Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes XXXXX Y XXXXX, quienes son venezolanos, solteros, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.336.656 y 20.878.301, respectivamente, la cual consiste en la imposición de un régimen de presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de no haber presentado ningún acto conclusivo, y habiéndose agotado el lapso legal establecido en el articulo 560 eiusdem. Medidas Cautelares que podrán ser objeto de Revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de sus condiciones impuesta. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes.- Asiéntese. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA BENSHIMOL N

CAUSA N° 1CA-1919-08.-
AAEA/AB.-