REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de Julio de 2008.
198° y 149°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Vista la acusación formulada por la Fiscal 18° Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Carmen Ríos, en contra de los Adolescentes XXXXX, XXXXX Y XXXXX, Venezolanos, titular de cedula de identidad Nº. 21.370.626, 21.946.942 y 21.378.139, de 17, 15 y 16 años de edad, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal. Ahora bien, los acusados presentes para la celebración de la audiencia realizaron su declaración, la defensa técnica explano sus alegatos, asistido por la defensora publica Abg. ADALBERTO LEON BLANCO. Asimismo, luego de realizar de manera formal y pormenorizada la intervención y peticiones de las partes, este Tribunal Acordó: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, contra de los adolescentes XXXXX, XXXXX Y XXXXX, Venezolanos, titular de cedula de identidad Nº. 21.370.626, 21.946.942 y 21.378.139, de 17, 15 y 16 años de edad, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal. (En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como presuntamente ocurrieron los hechos, se encuentran perfectamente mencionados y descritos en el escrito acusatorio). SEGUNDO: Se admiten por ser pertinentes, útiles y necesarios todos los medios de pruebas, señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, específicamente en el punto cuarto (riela al folio ciento cuatro (104) al ciento cinco (105) de las actuaciones. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada en fecha 07-11-2007, a los adolescentes, en razón de que los mismos han cumplido de manera cabal con la obligaciones impuestas. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Privado en la causa seguida a los adolescentes XXXXX, XXXXX Y XXXXX, Venezolanos, titular de cedula de identidad Nº. 21.370.626, 21.946.942 y 21.378.139, de 17, 15 y 16 años de edad, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en consecuencia, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase por secretaria las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución, conforme a lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Diaricese. Remítase.-
EL JUEZ,
ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA BESHIMOL N
CAUSA N°. 1CAO/1683-07.-
AAEA/ABN.-