REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
198° Y 149°
Maracay, 08 de Julio de 2008.-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CA-1872-08.-
FISCAL 17°: ABG. FRANCYS SCHLAEPFER.-
ACUSADO: XXXXX.-
DELITO: ROBO PROPIO.-
DECISIÓN: MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:
En uso de la competencia PARA REVISAR MEDIDAS CAUTELARES, conferida al Juez por el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constatada y analizada la causa N°. 1CA-1872-08, (nomenclatura de este Despacho), en donde se encuentra como imputado el ciudadano XXXXX, titular de la cedula de identidad Nº 24.104.545, quien se encuentra detenido desde la fecha 02-06-2008 (a la espera de la presentación de algún familiar que cumpla la exigencia del literal “b”, ahora bien, la defensa publica ABG. FRANCA POLONI, presento escrito mediante el cual solicita la exoneración del tal literal “b” y se imponga, una menos gravosa, en las modalidades del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal entra a conocer acerca de LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA.
De la revisión de las actas se observa que el imputado se encuentra a la espera de la presentación por ante este Juzgado de algún familiar, que se responsabilice por el adolescente, no obstante, desde el 02-06-2.008, y hasta la fecha de hoy, 08-07-08, mas de un (01) mes de privación de libertad. De ello se infiere, que la privación de libertad se ha prolongado, en razón de que el mismo no puede cumplir con la exigencia del literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Es de hacer notar, que quien suscribe esta decisión se encuentra en conocimiento de la presente causa, ahora bien, en virtud de las razones expuestas, dado el transcurso de mas de treinta (30) días desde que este Tribunal acordara la medida menos gravosa, y observando que hasta la presente fecha, no ha sido posible hacer comparecer a ningún familiar del adolescente imputado, lo que a todas luces hace presumir a este Juzgador que la naturaleza de la misma, se ha convertido en una medida cuyo cumplimiento sea imposible, es procedente realizar un cambio o modificación de esta medida cautelar.
En virtud de lo argumentos anteriormente señalados, este Tribunal mantiene la medida acordada en Audiencia Especial de fecha 02-06-08, con la modificación en lo que respecta al literal “b” en cuanto a someterse al cuidado y vigilancia de algún familiar, ahora bien, en lo sucesivo queda vigente la medida cautelar acordada de la siguiente manera: PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, DURANTE EL CURSO DEL PROCESO HASTA QUE SE PRODUZCA LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, previstas en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Medida Cautelar que podrá ser objeto de revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en uso de la competencia para revisar medidas cautelares conferida al Juez, DECRETA: PRIMERO: Modificar la medida cautelar sustitutiva de libertad, que fuera otorgada por decisión de este Tribunal en fecha 02-06-2.008 (Audiencia Especial de Presentación), en beneficio del adolescente XXXXX, quien es venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.104.545, residenciado en Barrio Santa Rosa, Calle Nº 4, Casa Nº 54, Valencia, Estado Carabobo, por la siguiente Medida Cautelar: PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, DURANTE EL CURSO DEL PROCESO HASTA QUE SE PRODUZCA LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Medida Cautelar que podrá ser objeto de Revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de sus condiciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ARQUÍMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. ANREINA BENSHIMOL N
CAUSA N° 1CA-1872-08.-
AAEA.-
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