REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Julio de 2008
198° y 149°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000185
PARTE ACTORA: MAYAN ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.696.453 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MAIGUALIDA DEL VALLE AZAVACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.673 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REVEHICA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 109, Tomo 245-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YESSIKA M. MONRO y CARLOS E. DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.533 y 98.534, respectivamente.-
MOTIVO: APELACION.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano MAYAN ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ en contra de Sociedad Mercantil REVEHICA, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua levantó Acta en fecha 02 de junio de 2008, mediante la cual dejó constancia que no compareció la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, en atención a lo cual, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el jueves 03 de julio de 2008 a las 09:30 a.m., constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem.
Se declaró CON LUGAR el Recurso ejercido, lo cual se pasa a motivar:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó el Apoderado Judicial de la parte demandada:
“Siendo el día 02/06/08, aproximadamente a las 08:00 a.m., me dirigí a Ipostel con la finalidad de comprar una planilla sucesoral, Salí de Ipostel como a las 08:20 a.m., procedí a esperar un taxi en la Av. Constitución para trasladarme a la audiencia que tenia pautada, cuando de repente fui victima de un arrebatón por parte de un motorizado, el cual me quito la carpeta y una agenda que cargaba, asimismo por el arrebatón me caí al pavimento, sufriendo de esta manera una contusión en la mano izquierda, fui auxiliada por la ciudadana MIRIAM DEL VALLE PONCE, que procedió a recogerme del suelo y posteriormente me acompaño a la sede del Seguro Social. Hospital Dr. Caballero Tosta, donde fui atendida por el Dr. JOSE CASTILLO, que me diagnostico una contusión en la mano, prueba de ello es la constancia emitida en la sede de esa institución que riela al folio 99 de la causa; y como se evidencia que soy la única apoderada de mi representado, ya que yo convine con él, a que yo lo representaría en todas las instancias, el no pudo hacerse presente, por todo ello solicito sea declarada con lugar la apelación y se reponga la causa para celebrar nueva audiencia de juicio”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el sub examine, es aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual en el día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, las partes tienen la obligación de asistir, y en caso que el demandante no asista se entenderá que desiste de la acción. E igualmente, el articulo citado en su parte in fine establece, que la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio, producirá el efecto de la extinción del proceso, tal y como ocurrió en el caso de autos.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora precisar que la Audiencia de Juicio reviste una vital importancia dentro del nuevo proceso laboral venezolano, en la cual se ponen de manifiesto todos los Principios que lo informan, especialmente la inmediación del Juez quien tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, presenciar la evacuación de las mismas para así sacar conclusiones, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que considera apropiadas para la solución del caso, fin último del proceso.
De allí que se requiere fundamentalmente la presencia de ambas partes, pues de lo contrario quedaría desvirtuado el proceso en su naturaleza propia, en consecuencia de ello, una vez verificado que la parte actora no acudió a la Audiencia de Juicio en la causa que se analiza, resta a este Juzgado de Alzada verificar si se ha demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justificarían tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”
Observa esta Juzgadora que consta al folio 195 del expediente Constancia Médica suscrita en fecha 02 de junio de 2008, por la profesional de la medicina JOSE SAUL CASTILLO, Médico Cirujano de la Mano N° S.A.S 33.883, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Caballero Tosta, que indica que la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE AZAVACHE acudió a la consulta presentando contusión en la mano izquierda, que ameritó reposo por 24 horas, con hipertensión arterial.
No obstante, se observa que la documental emana de un Organismo Público, y que en atención a ello no sea necesaria su ratificación a través de la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando este Tribunal que de la documental consignada, se constata la hora y fecha en la que fue atendido la apelante, el tipo de emergencia por la cual acudió; aunado a ello, se percata quien decide que ciertamente fue otorgado Poder Apud Acta, otorgado únicamente a la profesional del Derecho hoy apelante de autos y supra identificada, como consta a los folios 47 y 48 del expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta sede judicial, en fecha 22 de enero de 2008. Advierte quien juzga, que el Poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses; que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, a los fines de garantizar la validez del juicio. En este orden de ideas, la ley impide que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo, imponiéndose así la necesidad de la asistencia de profesionales del Derecho que ilustren a las partes sobre sus derechos, deberes y efectos de los actos procesales. Así se establece.
Es por ello que este Juzgado Superior, en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 ejusdem, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, demostrado como ha sido el caso fortuito, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadano MAYAN ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.696.453. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión contenida en Acta levantada el 02 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como la sentencia publicada en fecha 09 de Junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN. TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio, sin notificaciones previas, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para su control. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cinco (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 03:20 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
DP11-R-2008-000185
ACIH/CV.
|