REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Julio de 2008
198° y 149°

VISTOS-
ASUNTO: DP11-R-2008-000166

PARTE ACTORA: FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE. Inscrita por ante el Registro del Estado Aragua, en fecha 29/04/2004, bajo el No. 09, Folios 31 al 36, Tomo 3ero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE GABRIEL ACOSTA y GUILLERMINA CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.623 Y 36.684, respectivamente, y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE (SINBOTRAFAN), registrado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 20/08/2007, bajo el No. 1.576, folio 1.225 del libro respectivo llevado por esa Inspectoria del Trabajo.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERT MANUEL TABARES, en su carácter de SECRETARIO GENERAL, según se evidencia en autos, la Abogada MARIEMIL GRACIELA RAMIREZ MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.928.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por demanda de DISOLUCION DE SINDICATO incoada por la FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE, contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE (SINBOTRAFAN), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 23 de Mayo de 2008, mediante la cual declaró: PRIMERO: “CONFESA la parte demandada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE (SINBOTRAFAN)”. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO intentara la FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE, contra el “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE (SINBOTRAFAN)”, ya mencionado. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se declara DISUELTO el “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE (SINBOTRAFAN)”.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte accionada, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 30 de Junio de 2008, con la comparecencia del ciudadano Robert Tabares, asistido por la profesional del derecho Aracelis Barrios, así como la representación judicial de la parte actora, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente.

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó el Apoderado Judicial de la accionada:
“El caso que hoy nos ocupa, es la revisión y posterior revocatoria de la sentencia de Juicio; existe vicios de procedimiento en virtud de hay violación del derecho a la defensa en lo que respecta a la disolución del sindicato, ya que: 1° al sustanciarse el procedimiento no se ordeno la notificación de los 3° interesados con fundamento al articulo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 2° asimismo existe violación del debido proceso, ya que la parte actora según de los que se desprende del libelo de demanda, pretende que por la vía jurisdiccional laboral, se revise los requisitos de procedencia para registrar el sindicato ya que del mismo libelo se denuncia es el articulo 459 literal “A”, que la disolución puede darse por falta de unos de los requisitos de constitución señalados en la ley, ellos no debieron de acudir por esta vía judicial, ya que lo que pretenden es atacar la constitución del sindicato y este, esta debidamente acordada por el órgano administrativo competente que es la Inspectoría del Trabajo y para eso debieron ejercer el recurso de nulidad por la vía contenciosa administrativa; 3° por otro lado, la Juez hablo sobre la confesión del sindicato, la Juez fijo audiencia de juicio para el día 07/05/2008, y el ciudadano Robert aquí presente, compareció sin abogado y la Juez suspendió el acto y difiere la audiencia para el día 19/05/2008, el día de celebración de la audiencia la parte actora impugna el poder apud acta consignado por defectos señalados en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a ello quiero acotar ciudadana Juez que esos vicios que alego el actor fueron subsanados, ya que cuando se consigna el poder en autos, existen actuaciones posteriores que de una u otra forma convalidaron el poder por la actora; finalmente de la lectura de la sentencia, podemos observar que existe incongruencia, ya que el texto de la misma señala que el ciudadano Robert Tabares, no compareció para la audiencia de juicio de fecha 07/05/08, y el sí compareció, ya que la misma se suspendió por causas de falta de asistencia legal y posteriormente fue impugnado el poder; llama la atención posteriormente que la Juez declare la confesión, si el acto de disolución es por falta de uno de los requisitos señalados en la Ley y estos son puntos de mero derecho, la Juez debió solamente verificar si el sindicato cumple con los requisitos indicados y no por vía de la confesión establecer su disolución hay que observa que desde el inicio se confundieron con los requisitos de constitución y de legalidad que son totalmente distintos; por todo ello ciudadana Juez solicito que sea declara, con lugar la apelación, se revoque la sentencia del Tribunal de Juicio, sea declarada la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio”

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece quien suscribe que dentro de los distintos puntos alegados por parte del apelante de autos, impone que su representada fue declarada confesa en la prolongación de la audiencia de juicio fijado por el A-quo, en virtud de que el poder presentado por su mandante, era totalmente insuficiente, ya que el mismo no fue otorgado debidamente; es por ello, que esta superioridad, por razones técnicas procesales, pasa en un primero plano a resolver respecto a la objeción del poder presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así las cosas, al verificar esta alzada en las actas procesales la denuncia formulada por la parte apelante, en este aspecto, se constata efectivamente que en fecha 13/02/2008, la parte demandada consigno poder Apud Acta, que no obstante haber sido otorgado supuestamente en nombre de una persona jurídica, no se cumplió con la normativa prevista en el 155 de la norma adjetiva civil que se refiere al poder otorgado en nombre de otro, pues el poder fue otorgado con vicios, ya que las personas naturales representativas de la parte accionada otorgaron el poder en su propio nombre y representación, siendo que la parte demandada esta conformada por una organización sindical, y es en nombre de ésta como correspondía otorgar el poder; constatándose igualmente que en oportunidades posteriores hubo no solo pronunciamiento de la Juez A-quo, sino lo que es mas, actuaciones de la actora consignando reforma de la demanda, oportunidad estelar para impugnar el poder, situación que no ocurrió y en consecuencia su falta de diligencia convalido el poder consignado por la parte accionada.
En este sentido, es criterio de quien decide, que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en juicio, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de tales vicios; para mayor ilustración y fundamento, se cita el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil
“Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Ahora bien, al analizar la norma señalada, se verifica que el litigante actor, no enervo oportunamente la insuficiencia del poder presentado por el accionado, ni alegando la nulidad de la actuación consignada, ni impugnando el referido poder en la primera oportunidad dentro del procedimiento.

Asimismo ha sostenido el máximo Tribunal, en sentencia de fecha 27/07/2006, en Sala de Casación Civil lo siguiente:
(…) “De igual manera conculco el Ad-quen el derecho a la defensa de los demandados al extralimitarse en sus funciones, puesto que la impugnación del poder es una defensa atribuida a los litigantes y son ellos los legitimados para hacerla valer ya que, no es asunto que interese al orden publico que puede ser decretada oficiosamente, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante contraria en la primera oportunidad después de consignado, todo de conformidad con la preceptiva legal contenida en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que él, al continuar actuando en el juicio, convalida las fallas de las que el mentando documento pudiera adolecer.” (…).


El criterio que antecede lo hace propio este Tribunal, cuando además considera necesario dejar establecido que en nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales pueden subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de omisiones o quebrantamiento de normas de orden publico. En este sentido, la Jurisprudencia en forma pacifica y reiterada ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo, y en consecuencia una convalidación tacita del mismo. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia del aspecto atendido anteriormente, es evidente que se violento el derecho a la defensa de la accionada al declarársele confeso, cuando la parte actora había convalidado el poder otorgado, por lo tanto al haberse verificado la convalidado, encuentra forzoso quien decide ordenar la reposición de la causa al estado de celebrar audiencia de juicio en atención al resguardo de los derechos constitucionales de la defensa, igualdad procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien con respecto a la notificación de los terceros que alego el apelante en audiencia de parte así como la defensa de fondo, considera este Tribunal inoficioso su pronunciamiento, ya que como consecuencia de lo decidido, corresponde al Tribunal de juicio dilucidar sobre el merito de la causa.

IV
DECISION
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte Demandada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE (SINBOTRAFAN), registrado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 20/08/2007, bajo el No. 1.576, folio 1.225 del libro respectivo llevado por esa Inspectoria del Trabajo. SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 23 de Mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio respectiva, sin necesidad de notificación previa a las partes de conformidad con el artículo 7 de la ley adjetiva laboral. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial a los fines de la continuación del proceso.
Remítase el expediente al Tribunal referido; asimismo copia certificada de la sentencia a la Juez A-Quo, para su conocimiento y control. LIBRESE OFICIOS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


Siendo las 04:10 p.m. se publicó la sentencia anterior.

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.

DP11-R-2008-000166
ACIH/CV.