REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 21 de Julio de 2008
198° y 149°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000207

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EUGENIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V-7.186.277, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados OFIL GUILLERMO CEPEDA y JOSE ANDRES ZAMBRABO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.586 y 14.758, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ y ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.184 y 67.603, respectivamente; domiciliados en Valencia Estado Carabobo y aquí de tránsito.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional incoara el ciudadano CARLOS EUGENIO LANDAETA contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 11 de Junio de 2008 mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda incoada.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 14 de Julio de 2008, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte apelante:
“Apelamos de la sentencia de fecha 11 de junio del año en curso porque existe error de valoración de la prueba, sobre todo en una prueba que es fundamental, el Tribunal luego de admitir las pruebas ordena practicar experticia médica para determinar la existencia de unas hernias discales L5-S1, La prueba fue mal valorada, ya que la prueba fue practicada pero el informe médico de las resultas nunca llegó al expediente, o sea nunca fue evacuada; hubo error en la valoración por desconocimiento del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución, de los hechos. Es todo.”


III
DEL EFECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo esta juzgadora ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, que encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, dado que la Decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta Alzada que corresponde el análisis y decisión general de la causa, dados los puntos fundamentados por la parte apelante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Se indica en el LIBELO DE DEMANDA que el reclamante ingresó a prestar sus servicios el día 20 de Septiembre de como Aprendiz hasta el 18 de Febrero de 1983, decidiendo luego continuar la relación como Auxiliar de Telecomunicaciones con el cargo de lindero hasta 1985; que en enero de 1986 fue intervenido por una hernia umbilical, fue transferido como Ayudante Mixto, hasta 1987, luego pasa a Ayudante de Cables, hasta 1988, que lo nombran Auxiliar de Telecomunicaciones III como Jefe de Cuadrilla de Redes (Caporal), en 1993 es ascendido a Técnico en Telecomunicaciones I Encargado de Mantenimiento Preventivo, en Julio de 1994 lo nombran Supervisor de Planta Externa hasta el 15 de Noviembre de 1995, cuando de mutuo acuerdo entre las partes ponen fin a la relación de Trabajo siendo supervisor de Planta Externa adscrito a la Gerencia Operativa Aragua, con su salario de Bs. 118.000,00 mensuales, con un salario promedio de Bs. 128.000,00 mensuales.
Que la lesión adquirida con ocasión directa del trabajo que cumplía, resultante de los esfuerzos violentos que de manera progresiva ejecutaba en la prestación del servicio, se caracterizó por una hernia discal central L-5- S-1 según diagnóstico del Hospital Central de Maracay, ASODIAM.
Que la enfermedad se deriva de una dislocación de los discos invertebrales por los movimientos violentos y de fuerza que consistían en levantar y rodar las tapas de hierro de 120 y 180 Kilos aproximadamente, desplazar escaleras de 84 kilos, que esto hizo que se desplazaran los discos de la zona lumbo-sacra de la columna vertebral.

Que fue operado de una hernia umbilical en Enero de 1986 según Informe que anexa, que se originó por levantar y rodar objetos pesados, y realizar esfuerzos excesivos al trasladar las escaleras doble en distancias largas cuando era auxiliar de Telecomunicaciones de la demandada sin que esta le prestara la protección necesaria.
Que la empresa no lo instruyó o capacitó respecto de la prevención, disminución o erradicación de los factores que ocasionaban accidentes de trabajo, al uso de dispositivos personales o aparejos de uso industrial, mecanismos dispuestos para seguridad y protección.
Que dio cuenta al Superior de las condiciones inseguras que amenazaban la integridad física de los trabajadores, por falta de implementos de seguridad personal.
Que la lesión interna que sufre ha vulnerado su facultad física y hasta emocional y síquica, no puede viajar por carreteras, dificultad para doblarse, darse vuelta, la posibilidad de realizar trabajos que ameriten el uso de herramientas.
Que si no se corrige la lesión, en poco tiempo puede producirle una parálisis de las piernas.
Que de los hechos narrados y del Informe Médico, se desprende que el actor padece una lesión orgánica interna que en forma progresiva adquirió con ocasión del trabajo como Técnico en Telecomunicaciones, o sea Hernia Discal Central en la región lumbar o por los esfuerzos realizados.
Que debido al exceso de trabajo por reducción de personal, se le sobrecargó de trabajo, el cual a veces se excedía de la jornada ordinaria, a veces en malas condiciones atmosféricas.
Que no podía ausentarse del sitio de trabajo durante las horas de reposo y comida, hasta la conclusión de la jornada, lo que ponía en peligro la vida del actor, que no oía las denuncias por las disposiciones inadecuadas en la prestación del servicio.
Que la empresa está obligada a indemnizar al actor como consecuencia de la responsabilidad objetiva y de la creación del daño y el riesgo profesional al producirle una incapacidad parcial y permanente como lo señala el Parágrafo Segundo, numeral tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el numeral tercero de la segunda parte.
Demanda a la empresa COMPAÑÍA NONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para que se le cancele: 1.- Numeral 3 del Artículo 33 de la LOPCYMAT, Bs.4.608.000,00.- 2.- Cesantía 15-11-1995 hasta el 15-11-1997 más el tiempo hasta la definitiva Bs. 3.072.000,00.- 3.- Daño Emergente gastos de asistencia médica quirúrgica y farmacéutica por la hernia umbilical Bs. 640.000,00, los gastos de hospitalización, cirugía, y honorarios médicos de la citada hernia.- 4.- Daños Personales por el hecho ilícito civil artículo 1185 del Código Civil a criterio del tribunal.- 5.- Las costas procesales artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA la demandada sostiene como Punto Previo la inexistencia de la enfermedad profesional hoy ocupacional, que alega padecer el demandante.
Sostiene que lo cierto es que ingresó a prestar servicios el 22 de Agosto de 1983 hasta el 15 de Noviembre de 1995 y no el 20 de Septiembre de 1982 hasta el 18 de Febrero de 1983 cuando de mutuo acuerdo dieron por finalizada la relación laboral, o sea la relación fue de 12 años, 2 meses y 23 días; que su cargo fue siempre de Auxiliar de Telecomunicaciones I, y no realizaba las funciones de subir y bajar postes con sinchas de nylon y/o mecate, con escaleras sencillas y dobles, sembrar postes para construcción de redes, levantar y rodar tapas de hierro de tanques y tanquillas, hacer tendidos de redes de plomo y plástico.
Sostiene que las labores señaladas por el actor son realizadas por cuadrillas porque es imposible en forma individual; que el salario devengado era de Bs. 118.000,00 mensuales, y un subsidio adquisitivo de Bs.10.000,00 como parte del salario promedio mensual, ya que se le otorga para proporcionar un beneficio adicional de carácter no salarial.

Niega que padezca de la presunta lesión corporal de hernia discal L5-S-1; que la supuesta hernia umbilical le haya sido operada en Enero de 1986 y originada por levantar y rodar objetos pesados y realizar esfuerzos excesivos; impugna la supuesta constancia marcada C, la desconocen porque no cumple con los requisitos o formalidades procesales necesarias para su validez.
Niega y rechaza que el medio ambiente donde prestaba servicios el acto haya sido inadecuado; que la empresa no lo haya adiestrado, instruido, o capacitado respecto a la prevención, disminución o erradicación de los factores que ocasionaban accidentes de trabajo que pudieran dar origen a lesiones internas por el esfuerzo violento; que haya dado cuenta a su superior inmediato de las condiciones inseguras que amenazaban la integridad física de los trabajadores por falta de implementos de seguridad personal y los oídos; que la hernia que le fue operada sea sobrevenida en el curso del trabajo o que sea consecuencia de los esfuerzos físicos que a diario realizaba y que según la empresa no le tomó en cuenta; que el actor haya cubierto los gastos de hospitalización y cirugía de su supuesta operación de hernia umbilical, y que ello le haya vulnerado su facultad humana alterando su facultad física, integridad emocional y psíquica.
Niega la accionada que haya consultado médicos especialistas para obtener diagnóstico con relación a la lesión y buscar tratamiento médico a través de una intervención quirúrgica; y rechaza pormenorizadamente cada uno de los alegatos expresados por el actor, para concluir que no existe la presunta incapacidad parcial y permanente alegada por el actor, por cuanto tal calificación es desconocida por la demandada al no serle comunicado dicho dictamen emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.


V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Dejó establecido la Juez de la recurrida:
“(...) la supuesta enfermedad alegada por el trabajador no logró ser demostrada a través de ninguno de los medios probatorios previstos en la Ley, ya que la misma ha debido ser diagnosticada para la fecha que expresan en el expediente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no lo hicieron así como tampoco por el INPSASEL, por lo que al no haber constancia en autos de la misma ni del tipo de incapacidad que según le ocasionaba la misma es forzoso para esta sentenciadora tener que declarar sin lugar la presente acción.- ASI SE DECIDE (...)”.


VI
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda:
- Constancia médica expedida por el Doctor León Roffe, en fecha 15 de Octubre de 1997: Conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del caudal probatorio por cuanto no fue ratificada en su contenido y firma. Y ASÍ SE DECIDE.
- Recibos de pago en copias simples: Al no haber sido desechados del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos, se confiere valor probatorio en cuanto al salario devengado, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
- Informe expedido por ASODIAM, HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY: Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental, a través de la cual se hace constar en fecha 29 de mayo de 1997 que el reclamante padece HERNIA DISCAL CENTRAL L5-S1. Y ASÍ SE DECIDE.



Con el escrito de pruebas:
- Reproduce el mérito de Constancia médica expedida por el Doctor León Roffe, en fecha 15 de Octubre de 1997; e Informe expedido por ASODIAM, HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY; dando esta juzgadora por reproducida la valoración ut supra efectuada, al haber sido acompañados al Libelo de Demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Experticia Médica al demandante efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el área de columna cervical y columna lumbo sacra:
Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analiza este Tribunal de Alzada la referida prueba, y observa que fue admitida y en fecha 27 de marzo de 2008 librado Oficio N° 1111-08 al referido Organismo, solicitándose la Evaluación Médica e indicándose el deber de comparecencia del demandante y del médico designado, a la Audiencia Oral de fecha 29 de abril de 2008 a las 11:00 a.m.
Consta a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente que el Alguacil hizo entrega al Organismo del Oficio librado.
Al folio doscientos cincuenta y tres (253) del expediente, cursa Oficio N° 0819-08 de fecha 12 de Mayo de 2008, a través del cual la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure del referido Organismo, indica:
“(...) en nuestra Dirección Estadal no existe historia médica del ciudadano antes identificado y no se ha evaluado por el Servicio de Salud Laboral. Se propone referir al trabajador que asista a la Diresat para practicar la evaluación respectiva. En este sentido, requerimos de usted nos conceda el tiempo necesario para evaluarlo y culminar lo procedente (...)”

Asimismo, al folio doscientos cincuenta y seis (256) del expediente, consta Oficio N° 0897-08 del 02 de Junio de 2008, emanado de la antes indicada Dirección Estadal de Salud, en el que informa al Tribunal de la causa:
“(...) con respecto al caso del ciudadano (...) el cual fue evaluado a su solicitud el día 20-05-08, por el Servicio de Salud Laboral de esta Institución por presentar Enfermedad Discal Lumbar según reporta informe de resonancia magnética de fecha 29-05-1997, por lo que se procedió a realizar apertura de historia médica la cual reposa en nuestros archivos bajo el número de historia 0597-08, así mismo se le realizó apertura de procedimiento para investigación de origen de la enfermedad, referencias a la especialidad de neurocirugía, para la respectiva evaluación siendo competencia única de esta institución la certificación de la enfermedad, es decir, si tiene relación con el ambiente laboral basado en la evaluación del puesto de trabajo ocupado por el Sr. Landaeta en la empresa (...)”

Se advierte de las resultas de la prueba que no puede establecerse conclusión alguna respecto al nexo entre el padecimiento orgánico referido por el demandante y las labores efectuadas. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA
- DOCUMENTALES:
- Memorandos 92-0511 del 27 de Abril de 1992 y 92-2211 del 15 de abril de 1992, emanados del Departamento de Administración de Personal de la accionada: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales de las que se concluye que la fecha de ingreso del demandante a prestar servicio en la empresa es: 22 de Agosto de 1983. Y ASÍ SE DECIDE.

- Solicitud de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.240.000,00 para adquisición de vivienda: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, al encontrarse debidamente suscrita por el trabajador, y constar como fecha de ingreso a la accionada el 22-08-1983. Y ASI SE DECIDE.

- Constancia de Trabajo de fecha 26-08-83: Se confiere valor probatorio a la documental respecto a la fecha de ingreso del reclamante: 22-8-1983, con el Cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones I. Y ASI SE DECIDE.

- Constancia de Clasificación de Cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones III a Técnico de Telecomunicaciones I; Recibos originales de vacaciones: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, evidenciándose los cargos desempeñados. Y ASI SE DECIDE.

- Planilla resultado de Examen Médico del 14 de Abril de 1994 demostrativo de ausencia de incapacidades del actor o de pre-empleo: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental a través de la que constata esta Alzada el nivel óptimo de salud del demandante para ocupar el cargo respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

- Constancias de resultados de análisis médicos: orina, hematología y radiología, practicados al actor el 4-3-1994: Documentales que carecen de valor probatorio, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

- Ejemplares de los Manuales de Normas de Seguridad Industrial para Trabajos de Planta Externa, y Manual de Normas de Seguridad Industrial: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental de la cual se evidencia que la empresa cumple la normativa respectiva como buen padre de familia. Y ASÍ SE DECIDE.



- Acta-Convenio en original debidamente suscrita por el accionante de fecha 8-11-1995. Se otorga valor probatorio conforme a la ley adjetiva laboral, al no haber sido desechada del debate probatorio a través de los medios establecidos al efecto. Y ASI SE DECIDE.

- Planilla de Liquidación de prestaciones sociales: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, constatándose: fecha de ingreso, fecha de egreso, remuneración y tiempo de servicio. Y ASI SE DECIDE.


VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, consta que el 03 de Junio de 2008 tuvo lugar la Audiencia Oral de juicio en la que la Juez de la causa declaró SIN LUGAR la demanda incoada una vez considerados los argumentos de ambas partes y las pruebas cursantes en autos; siendo publicada la sentencia el 11 de junio de 2008 (folios 262 al 278).

Conceptualizada la enfermedad profesional como un padecimiento orgánico que tiene estrecha vinculación con las labores efectuadas por el trabajador, por incumplimiento de parte de la empresa de las normas de seguridad, dotación de implementos, adiestramiento, condiciones ergonómicas, entre otros factores; debe establecerse que si bien las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones respectivas están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, también lo es que tal nexo concausal entre la labor desempeñada y el padecimiento debe encontrarse establecido.

Ahora bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, esta Alzada constata que el demandante logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de HERNIA DISCAL CENTRAL L5-S1.

No obstante, resta ahora establecer la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, toda vez que la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas la causa es el origen, antecedente o fundamento; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa contribuye a calificar el efecto; y la condición es un término empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.
Así las cosas, en la causa bajo análisis, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pudiera la Juez A-Quo ordenar la indemnización correspondiente, resultaba una prueba fundamental la Certificación respectiva emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que adminiculada con el cúmulo probatorio, con especial referencia a las labores efectuadas, los riesgos, factores ergonómicos, etc, sirven para que el Juez una vez determinada dicha vinculación, establezca la indemnización que corresponda conforme al grado de incapacidad determinada por el Organismo competente.
En este orden de ideas, ha determinado la Sala de Casación Social al respecto:
“(...) el trabajador no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. Por consiguiente, esta Sala concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad)(...)” (sent. N° 00505 del 17/05/2005, caso: A. Avella contra Costa Norte Construcciones C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero).

Al respecto, indica esta Juez de Alzada que si bien es cierto el Juez Laboral tiene amplias atribuciones en función del establecimiento de la verdad en los asuntos que conoce y que no está obligado a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, también lo es que los artículos 9 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral indican que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador; que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica y que en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador. Es por ello, que al no contarse en el caso bajo estudio con la apreciación de un profesional adscrito al Organismo Público competente quien determinase la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor efectuada en la empresa accionada, la Juez de la recurrida actuó apegada a derecho al declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Así lo indica la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 09 de diciembre de 2005, aplicable al caso que se analiza: (caso: J.G. Pérez contra Dell’Acqua, C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez):
“(...) llama la atención que al existir sendos informes médicos emanados de las autoridades competentes, se hubiese generado confusión acerca de la veracidad de los mismos al compararlos con informes privados consignados por el actor, y que como consecuencia de lo anterior, se ordenase un último informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Ahora bien, dicho Informe a diferencia del dictamen anterior arrojó que el trauma acústico bilateral no era de origen laboral. Ante la duda, existente en virtud de ambos diagnósticos, la Sala en aplicación del principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que debe servirse de la valoración más favorable al trabajador y en consecuencia, se sustentará para establecer los hechos, en los dos primeros informes que califican como enfermedades profesionales las patologías presentadas por el actor. Así se decide (...).”


De lo anterior se colige que resultan pruebas fundamentales en el caso sub judice el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo emanado de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la CERTIFICACIÓN de la enfermedad como OCUPACIONAL y el respectivo grado de incapacidad, para que pueda prosperar la demanda ejercida; vinculándose el daño producido (enfermedad) con las labores efectuadas; lo cual no consta en autos, y en razón de ello en forma alguna se ha vulnerado el debido proceso constitucionalmente establecido. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por las razones que se han indicado, que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.


VIII
DECISIÓN
Por los motivos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadano CARLOS EUGENIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V-7.186.277, y de este domicilio. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 11 de Junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR la Demanda incoada por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional (hoy ocupacional) contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se acuerda la Notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. LIBRESE OFICIOS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la Decisión, siendo las 03:36 p.m.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


DP11-R-2008-000207
ACIH/CV.