REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Julio de 2008
198° y 149°

ASUNTO: DP11-R-2008-000162

PARTE ACTORA: BIOVEN C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de Marzo de 1985, bajo el N° 84, Tomo 148-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DOUGLAS QUINTERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.617.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACAR) representada por el ciudadano NICOLAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-8.733.381.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogadas GUILLERMINA CASTILLO y BEATRIZ DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.684 y 52.995, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por solicitud de disolución de sindicato incoara la empresa BIOVEN C.A. contra SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACAR), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua levantó Acta de Audiencia Oral el 14 de Mayo de 2008, lo cual se constata del materia audiovisual respectivo conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictando auto el 15 de Mayo de 2008 a través del cual indicó:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
ÚNICO
“(...) En cuanto a las Inspecciones Judiciales solicitadas en la oportunidad de promoción de pruebas, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Con respecto a la Inspección en la Sede de la empresa demandada BIOVEN C.A., se acuerda exhortar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Turmero, a los fines de que practique la experticia solicitada por la parte demandada. Líbrense Oficio y Despacho. En relación al oficio y a la Inspección en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, este Despacho en aras de la celeridad procesal, se acuerda oficiar lo conducente a dicha Inspectoría de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
1.- El número y nombres de los afiliados; así como el listado de los mismos del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACAR).
2.- Listado de afiliados de las diferentes empresas a dicho Sindicato (...)”

Contra la referida acta de admisión de prueba de Inspección Judicial, ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 ejusdem, que tuvo lugar el 18 de Julio de 2008, con la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, y la parte accionada asistido de Abogados; quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte apelante:
“El día de la Audiencia de Juicio la cual fue grabada, se le solicitó la prueba de experticia y la Juez de Juicio no la admitió por cuanto ella dijo que no tenía tiempo; la prueba de experticia se solicitó para demostrar que los integrantes del sindicato no tienen ninguna relación con el sindicato de la carne, y presumimos asimismo que las firmas de los integrantes son falsas, por ello con esta prueba se va a verificar: Primero: Que no son trabajadores de la carne; Segundo: Que se demuestre la totalidad de los miembros activos del sindicato y la veracidad de los estados financieros que fueron consignados de fecha 16/05/2008; Tercero: Llamar a los miembros del Sindicato que aparecen en Inspectoría para interrogarlos; Cuarto: Se constate que tienen mas de 2 períodos vencidos sin que se hayan celebrado elecciones; Quinto: Si los trabajadores están afiliados en el Seguro Social, que se podría verificar en la Inspectoria del Trabajo por medio de la solvencias laborales; todo ello lo solicitamos ciudadana Juez porque tenemos el temor que sea manipulado el expediente. Es todo.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la INSPECCIÓN JUDICIAL sobre cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Por otra parte, se encuentran normadas como causales o motivos por los cuales el operador de justicia puede declarar la inadmisibilidad de los medios probatorios propuestos, la manifiesta ilegalidad y la impertinencia de los mismos.
Ha señalado la parte accionada y apelante, respecto a la prueba supra indicada, que con la misma pretende demostrar:
“(...) Primero: Que no son trabajadores de la carne; Segundo: Que se demuestre la totalidad de los miembros activos del sindicato y la veracidad de los estados financieros que fueron consignados de fecha 16/05/2008; Tercero: Llamar a los miembros del Sindicato que aparecen en Inspectoría para interrogarlos; Cuarto: Se constate que tienen mas de 2 períodos vencidos sin que se hayan celebrado elecciones; Quinto: Si los trabajadores están afiliados en el Seguro Social, que se podría verificar en la Inspectoria del Trabajo por medio de la solvencias laborales (...)”

Ahora bien, respecto de la Inspección Judicial ha sostenido la Doctrina que esta prueba se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo. Basta entonces que la circunstancia fáctica sea verificable. Asimismo, conforme es costumbre forense, el promovente de la prueba puede solicitar que se deje constancia de cualquiera otra circunstancia conexa relevante a la litis que sea señalada en el momento de evacuación de la prueba, y esta solicitud no es otra cosa que el reconocimiento a cuestiones imprevisibles al momento de promoción, que coadyuvan a la verificación de los hechos, cuyo esclarecimiento, como ya indicó este Tribunal, es el norte de la actividad instructora del Juez, y la contraparte a su vez tiene la posibilidad e hacer sus observaciones, ejerciendo el control de la prueba.
Ahora bien, en el caso bajo análisis esta juzgadora se valió de la oficina de apoyo jurisdiccional donde se lleva el archivo del material audiovisual a los fines de verificar lo alegado por la parte apelante en cuanto a la negativa en admitir la prueba de la Inspección Judicial por parte del juez a quo, y efectivamente consta en la video grabación de fecha 14 de Mayo de 2008 en celebración de la audiencia de juicio correspondiente, que la juez a quo solo se limito a recomendar a la parte actora, que a los fines de demostrar que los accionados no son trabajadores de la carne, que se demuestre la totalidad de los miembros activos del sindicato y la veracidad de los estados financieros, así como traer a juicio a los miembros del Sindicato que aparecen en Inspectoría para interrogarlos, e igualmente constatar que tienen mas de 2 períodos vencidos sin que se hayan celebrado elecciones, etc., resultaba mas pertinente o adecuada la prueba de Informes, a lo que la parte actora promovente acepto tal recomendación y consintió que se practicara la prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo respectiva; de modo que al haber aceptación ante la recomendación de la Juez a quo no puede existir violación de derecho alguno, por lo que se desestima la denuncia delatada. Y ASI SE ESTABLECE.

Comparte esta juzgadora de Alzada el criterio sostenido por la Juez A-Quo en el sentido de considerar pertinente a los fines de demostrar lo pretendido, oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua conforme al artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en el Principio de Celeridad que rige el proceso laboral venezolano, sin que en forma alguna se encuentren vulnerados los derechos de la parte promovente; toda vez que el artículo 4 del referido texto normativo establece como un paradigma que los Jueces o Juezas en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, siempre con base a la brevedad y celeridad. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de ello se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora BIOVEN C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de Marzo de 1985, bajo el N° 84, Tomo 148-A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión en el auto dictado el 15/05/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, respecto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte apelante. Se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de la continuación de la causa. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 04:10 p.m.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


DP11-R-2008-000162
ACIH/CV