REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: DP11-R-2008-000226
PARTE ACTORA: Ciudadano ROMER ANGEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.881.830.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755.
PARTE DEMANDADA: AGRO HERMES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de Abril de 1975, bajo el N° 11, Tomo 20.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIRIAN MORONTA VIERA, JULIO MARTINEZ GAGO y JOSE STALIN GAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.388, 60387 y 17.342, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano ROMER ANGEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ contra AGRO HERMES C.A., la parte accionada, en la oportunidad de contestación de la demanda en fecha 22 de Octubre de 2002 (folios 70 al 74), ejerció la RECONVENCIÓN, contra demandando al accionante por concepto de daños y perjuicios, por la cantidad de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00); Reconvención que fue declarada INADMISIBLE por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua (extinto), el 28 de octubre de 2002 (folio 79).
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, que fue escuchada en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua; correspondiéndole el conocimiento de la causa a los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; abocándose al estudio del caso el Juez Primero de Juicio el 03 de Febrero de 2004 (folio 141); evidenciándose con respecto al Recurso de Apelación ejercido, que el Juez Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua se Inhibió de conocer el asunto conforme al artículo 31 de la referida Ley, numeral 4; Inhibición que fuera declarada CON LUGAR por la Juez Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua el 01 de Marzo de 2005 (folios 200 y 201).
El 21 de Marzo de 2005, evidenciando la Juez Superior la inactividad procesal de la parte apelante de la inadmisibilidad de la RECONVENCIÓN, declaró EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL RESPECTO A LA REFERIDA APELACIÓN, correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia de Juicio respectivo, sentenciar el fondo de la causa.
El 06 de Julio de 2006, el Juzgado Primero de Juicio fijó el pronunciamiento del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197, ordinal 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 223).
Ahora bien, el 13 de Octubre de 2006 (folio 224), la Juez revocó por contrario imperio el auto antes referido, indicando al efecto:
“(...)Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 21 de Marzo del año 2005, fue dictada sentencia por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Agua, a cargo de la Dra. MARIA MAGDALENA ROJAS (...) en donde declara el Decaimiento de la Acción por Falta de Impulso Procesal así como también ordena remitir el expediente para su distribución a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su archivo, es por lo que se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de Reanudación de la causa (...)”
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación el Apoderado Judicial de la parte actora en el juicio principal, QUE FUE ESCUCHADA EN UN SOLO EFECTO, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 17 de Enero de 2007, declarándose DESISTIDO el Recurso de Apelación intentado, dada la incomparecencia de la parte apelante (folios 259 y 260).
Paralelamente, la parte apelante ejerció Recurso de Hecho contra la decisión del Tribunal de escuchar la apelación en un solo efecto, declarado CON LUGAR en esta Alzada, remitida la totalidad del expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua en cumplimiento de lo ordenado, y declarada CON LUGAR LA APELACIÓN en Audiencia Oral celebrada el 21 de Julio de 2008 con la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora apelante; quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem, lo cual se motiva en los términos que siguen, estando dentro de la oportunidad legal.
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó ante esta Alzada la parte apelante:
“Este recurso lo ejerzo contra el Tribunal de Juicio de Transición que dictó un auto de fecha 13/10/06, mediante el cual la Juez ordenó el cierre y archivo de la causa, cuando en realidad lo que ocurrió es que el decaimiento declarado por el Superior fue de un recurso de apelación ejercido por la parte accionada reconvincente contra la inadmisibilidad de la reconvención planteada por esa parte, en consecuencia pido a esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación y se ordene al Tribunal de Juicio dictar sentencia, tomando en consideración el tiempo del juicio y la indemnización. Es todo.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es deber de este Tribunal de Alzada establecer que los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen la figura de la Reconvención o mutua petición, conforme a lo cual el demandado puede intentarla expresando con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos.
Es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Es así, una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía; y es en base a ello que se colige que la Decisión sobre el DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL, únicamente afecta la RECONVENCIÓN planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anterior, infringió la Juez de la causa el debido proceso, al interpretar que la decisión de decaimiento de la acción se refería a lo principal de la causa, y no sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos en relación a la demanda de cobro de prestaciones sociales, dejando en total estado de indefensión a la parte actora.
En este orden de ideas, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...)esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Sala comparte:
(...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (...)” (Sentencia del 08 de Marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Delio Amado Camacho Rodríguez contra C.T.S. SERVICIOS C.A.).
En virtud de lo expresado, esta Alzada concluye que la recurrida infringió normas de orden público procesal y violentó la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que es deber declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO y anular el auto recurrido; en consecuencia, se repone la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua que resulte competente, decida al fondo del asunto, sin más dilaciones, conforme a la celeridad que rige el proceso laboral en el que se debaten hechos de carácter social. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, y solo a los fines de ratificar el criterio dictado en esta decisión, es bueno acotar que al Tribunal Superior que decidió el recurso de apelación solo subió a la alzada copias certificadas requeridas, y no el expediente, razón por la que no pudo haber sido posible que la decisión alcanzara la acción principal, pues no resultaba fácil para la Juez Superior verificar la falta de actividad procesal de las partes sin poderse constatar en el expediente de la cusa principal.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora Ciudadano ROMER ANGEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.881.830. SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO, dictado el 06 de Julio de 2006 por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua (extinto). TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, de de conformidad con el articulo 6 de la Resolución Nº 2007-0038, de fecha 01/08/2007, del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que previa notificación de las partes dicte sentencia en el presente asunto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
Siendo las 03:57 p.m. se publicó la sentencia anterior.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
DP11-R-2008-000226
ACIH/CV
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