REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Julio de 2008
198º y 149º
VISTOS.
Expediente Nro. DP11-R-2008-000160.
PARTE ACTORA: Ciudadana HAIDEE MARIBEL NIÑO BLANCO, portadora de la cedula de identidad Nº 11.180.889, actuando en nombre y representación de sus hijos ERIKA MIRABAL NIÑO y DANIEL MIRABAL NIÑO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ASDRUBAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 73.326.
PARTE DEMANDADA: GRANJA AVICOLA LOS TANQUES, sociedad mercantil inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Marzo de 2001, bajo el Nº 27 del Tomo 5-A-Tro.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, RUBEN CARRILLO ROMERO, GUIDO VERA POCATERRA, RAFAEL ANTONIO COUTHINO, BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, ISIDRO DENIZ MARTINEZ y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA. Inscritos en Inpreabogado bajo los Nro. 24.949, 38.842, 37427, 68.877, 24.932, 103.327 y 39.024
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.-
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 17 de junio de 2008, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, por Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada contra la Declinatoria de Competencia formulada por la Juez del Tribunal señalado supra.
Este Tribunal en el mismo auto de recibo, considero pertinente realizar las siguientes observaciones; se constata de la revisión de las actas, que en fecha 10 de Marzo de 2008 la Juez A-Quo DECLINA COMPETENCIA en los Tribunales de Protección del Niño Niña y del Adolescente (folios 246 al 251), indicando como fundamento que en el caso intervienen niños cuyos derechos patrimoniales se ven involucrados. En la misma oportunidad, envía el expediente mediante Oficio Nº 0391-08, sin dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil a los fines del ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia, violentándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa; situación que fue advertida por el Juez de la Sala de Juicio Nº 2 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la causa y ante el cual la parte demandada ejerce el mencionado Recurso (folios 255 al 259), quien mediante Decisión proferida el 01 de Abril de 2008 (folios 270 y 271), ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del pronunciamiento de Ley, todo ello, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de una tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, en uso de su atribución didáctica y rectora, que por demás beneficia al proceso, indicar que no es posible sustanciar el Recurso de Apelación, cuando de la revisión de las actas procesales se constata una Decisión de DECLINATORIA DE COMPETENCIA y un RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, el cual pasa a decidir de la siguiente manera.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas de manera exhaustiva las actas que conforman la presente causa, este Tribunal debe considerar en primer lugar, que la competencia siendo la medida de la jurisdicción está referida a normas de orden público, y por ende, se requiere de su atención y estricto cumplimiento. En este sentido y en el caso bajo análisis, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer los asuntos contenciosos en materia laboral que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, no es menos cierto que el artículo 115 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, ley especial, señala, cito:
“Corresponde a los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…” fin de cita
Por lo que esta Juzgadora, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e invocando la norma antes citada de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.367, dictada el 11 de octubre de 2005, ratificado en fecha 26 de octubre de 2006, caso Lugo y otros contra Constructora Nase C.A. y PDVSA Petróleo S.A., se pronunció respecto a cuáles Tribunales correspondía el conocimiento de las causas de índole laboral en que estuviera involucrados niños, niñas u adolescentes, estableciendo que necesariamente lo eran los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la parte actora en el presente expediente, los conforman la niña ERIKA MIRABAL NIÑO y el niño DANIEL MIRABAL NIÑO, de los autos se desprende que no son personas mayores de edad y actuando debidamente representada por su madre, ciudadana HAIDEE MARIBEL NIÑO BLANCO, la cual demanda, alegando ser heredera del ciudadano ERICK EDGARDO MIRABAL HERNANDEZ, su padre difunto, el pago de los derechos Laborales que a éste le correspondían, resulta forzoso para esta alzada amparada en las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 y por las razones aquí expuestas, ratifica la Declinatoria de Competencia por la materia y en tal razón declara, que la Juzgadora A-quo, no tiene Competencia para conocer de la pretensión planteada y que los Tribunales competentes para conocer de la presente demanda son los Tribunales Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con sede en esta ciudad, en consecuencia, se le ordenara remitir los autos. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos contenidos en la parte motiva de este fallo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de competencia interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se Confirma la Declinatoria de Competencia dictada, por la DRA. MAGARET BUENAÑO, como Juez en funciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de la Victoria Estado Aragua, en fecha 10 de Marzo de 2008. TERCERO: Se ordena remitir el expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Remítase copia certificada de la Decisión a la Juez A-Quo. LIBRENSE OFICIOS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS E. VALERO B.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 03:40 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS E. VALERO B.
DP11-R-2008-000160
ACIH/CV.-
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