REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 04 de Julio de 2008
198° y 149°

VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000174

PARTE ACTORA: Ciudadana EVA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-10.363.025.

APODERADA JUDICIAL: Abogado INDIRA LATOUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.805.

PARTE DEMANDADA: HAIRNET C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de Agosto de 2004, bajo el N° 20, Tomo 44-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FLÉRIDA DEL VALLE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.854.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana EVA MÉNDEZ contra HAIRNET C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia el 14 de Mayo de 2008 mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 18 de Junio de 2008, con la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente.


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la Apoderada Judicial de la recurrente:
”La Juez consideró que hubo confesión por la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, pero la causa tuvo anomalías en el proceso, ya que en la primera oportunidad la Audiencia se suspendió por mutuo acuerdo, en la segunda oportunidad se evacuaron todas las pruebas incluyendo las de testigos y la Juez consideró necesario efectuar la declaración de parte; pero no lo hizo como manda la ley sino aproximadamente un mes después, luego hubo un reposo largo de la Juez y estando aún de reposo venció la fecha para la realización de la declaración de parte y al reincorporase la Juez fijó nueva oportunidad. Nosotros negamos la relación de trabajo, el despido alegado y establecimos que se trata de una trabajadora independiente, peluquera, que trabaja dentro y fuera del local. En segundo lugar, se apela porque hubo inapropiada apreciación de la prueba de testigos quienes demostraron que la demandante realizaba trabajos por su cuenta lo que se le puede verificar del material audiovisual de la audiencia, y en tercer lugar la actora no probo haber sido despedida y se ordenó el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo”.


III
DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACION

Se evidencia del LIBELO DE DEMANDA, que la actora señaló haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 03 de Marzo de 2006, con el cargo de peluquera, devengando un salario mensual de Bs. 1.200.000,00 (salario diario Bs. 40.000,00 y salario integral diario Bs. 41.667,00), en horario comprendido de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 7:30 p.m.; y domingos de 9:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 7:00 p.m.
Que el cumplimiento del horario era obligatorio, toda vez que la empresa descontaba del sueldo diario un diez por ciento (10%) por retrasos; y cancelaba el sueldo los sábados al culminar la jornada laboral, correspondiente al 60% de lo generado en la semana.
Que le era exigido la utilización de Uniforme; y debía cumplir instrucciones y lineamientos dados por la Representante Legal ciudadana Zayda Troya, referentes a comportamiento, trato a los clientes entre otros.
Que existieron los tres (3) elementos esenciales de la relación laboral: a) Prestación de servicio; b) Subordinación y Dependencia y c) Remuneración.
Que prestó sus servicios hasta el 06 de Marzo de 2007, cuando fue despedida injustificadamente.
Reclama el pago de Bs. 6.578.718,82 por concepto de indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y fideicomiso; y adicionalmente se condene al pago de costas y costos del proceso y honorarios profesionales.
Asimismo, solicita al Tribunal revisar el incumplimiento de la accionada sobre la obligación de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En la oportunidad procesal de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 31 al 34), la accionada empresa accionada negó el carácter laboral de la relación, indicando que la accionante no estuvo subordinada a sus ordenes, que no dependía económicamente de la empresa ni percibía pago alguno por los servicios prestados; negó las fechas de ingreso y egreso alegadas; el despido; el salario indicado; y las obligaciones que señaló la demandante respecto al uso de uniforme y horario.
Indicó que alquiló el local comercial y lo dotó con sillas y espejos cónsonos con el ramo de peluquería y que comparte el uso de dicho inmueble con un grupo de trabajadores independientes del mismo ramo.
Que Hairnet C.A. paga el alquiler, la electricidad, agua y empleados encargados de hacer los cobros de los servicios de peluquería que realizan los profesionales que allí trabajan en forma independiente, en libre ejercicio, quienes cancelan a la accionada el 40% de lo que perciben, quedándose ellos con el otro 60%; lo cual no opta para que los profesionales presten servicios fuera del local, bien en sus casas o a domicilio, atendiendo a sus clientes en forma particular los días y horas que convengan con ellos.
Que la demandante prestó sus servicios en forma independiente, utilizando sus propios materiales y equipos de trabajo, tenía su propio horario, días de trabajo, sus clientes; y asumía las ganancias y pérdidas de su día de trabajo; que disponía libremente de su tiempo y que el uniforme fue producto del acuerdo entre los peluqueros.
Niega pormenorizadamente los elementos que caracterizan una relación laboral y la procedencia de lo reclamado.


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 14 de Mayo de 2008, la Juez A-Quo publicó sentencia a través de la cual dejó establecido que la accionada n compareció a la Audiencia de Juicio y no probó nada que le favoreciera, operando la confesión ficta; y que no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora ni demostrar las veracidad de sus defensas y excepciones.
Asimismo, señala la Juez de la causa que la actora no logró demostrar el salario alegado por lo que procedió a efectuar los cálculos de los conceptos demandados de conformidad con el salario mínimo nacional; condenando a la accionada al pago de Bs. 3.381.345,06 por concepto de: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y ordenó experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad conforme al artículo 108 eiusdem; y corrección monetaria e intereses de mora en atención al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y de la exposición de la Apoderada Judicial de la parte apelante, evidencia este Tribunal de Alzada que la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas.

En primer lugar, considera esta Alzada importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)
(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) (...)”


Es así, que correspondía a la empresa desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor de la reclamante, demostrando el carácter independiente de la relación, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

Pasa a puntualizar quien suscribe que la recurrente alega que la parte actora es una trabajadora independiente, teniendo en cuenta que la definición de esta categoría dentro del contexto jurídico venezolano, es aquel que trabaja por cuenta propia, que no tiene un patrono y en términos específicos, no cumple con los elementos esenciales para que exista una relación de trabajo. En el caso sub iudice, efectivamente esta Alzada luego del análisis de las actas procesales, pasa advertir la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la jurisprudencia ha sentado el criterio con base a la mencionada presunción, que una vez demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de la relación laboral. Para mayor abundamiento la importancia de la presunción se muestra en un doble orden de efectos jurídicos, en primer lugar, ella invierte la carga de la prueba dentro del proceso al eximir a la persona que invoca derechos derivados del contrato de trabajo de demostrar la existencia de este, es el patrono demandado quien debe demostrar procesalmente que la existencia laboral alegada por el trabajador posee un nexo jurídico distinto; en segundo lugar, la presunción ofrece fundamento a la teoría de la simulación, ya que al tener esta rango de verdad legal existente del contrato de trabajo, ella protege a que las partes no pretendan regular una prestación de servicio personal, por otra forma jurídica convencional. Así las cosas, el patrono que al inicio de la relación de trabajo, ofrece condiciones para encubrir o disfrazar la prestación del servicio, lo que busca es la “deslaboralizacion” del negocio jurídico a celebrar, ello supondrá atribuirle características de naturaleza civil o mercantil, a esa subordinación laboral.

Así, es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo Proceso Laboral Venezolano; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, llama la atención de este Juzgadora el alegato formulado por la apelante respecto a la falta de notificación de su representada para la realización de ciertos actos, tales como el diferimiento en varias oportunidades de la audiencia de juicio, pues alegó la parte accionada en audiencia oral, lo siguiente: (…) “ya que en la primera oportunidad la Audiencia se suspendió por mutuo acuerdo, en la segunda oportunidad se evacuaron todas las pruebas incluyendo las de testigos y la Juez consideró necesario efectuar la declaración de parte; pero no lo hizo como manda la ley sino aproximadamente un mes después, luego hubo un reposo largo de la Juez y estando aún de reposo venció la fecha para la realización de la declaración de parte y al reincorporase la Juez fijó nueva oportunidad” (…). Al respecto es oportuno citar el texto del artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

“Artículo 7: Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados por la Ley”.


Es evidente que a cinco (5) años de la entrada en vigencia de la Ley adjetiva que regula la materia laboral, la misma según contenido de la norma supra transcrito, se encuentra desarrollado el principio de la notificación única o principio de estar a derecho, según la cual después de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas para celebración de Audiencia Preliminar, no resulta necesario realizar ninguna otra notificación, siendo que las partes ya están enteradas del proceso y deberán concurrir al Tribunal para enterarse del estado de la causa por medio de las mismas actuaciones, ya sean realizadas por las partes o por el Despacho que lleve para ese momento la causa. En el caso de marras no se materializó ninguno de los supuestos previstos en la Ley para que proceda nuevamente la notificación a alguna de las partes involucradas; por lo que esta Juzgadora considera improcedente lo alegado por la Representante de la demandada, la cual en todo el proceso estuvo a derecho, y en tal razón, se concluye no se le conculcó el derecho a la defensa que en esta oportunidad alega.
Se constata que se suspendió en varias oportunidades el curso de la causa en fase de Audiencia de Juicio, tanto por parte de la Juez A-quo, como por solicitud de los intervinientes, y que la recurrida fijó por auto separado la oportunidad para continuar tal acto y haciendo la salvedad que no habría necesidad de nuevas notificaciones por estar las partes a derecho, creando de esta manera seguridad y certeza jurídica sin menoscabar ningún derecho constitucional a las partes en la presente litis. Así las cosas, esta norma contiene una importante previsión a los litigantes, se trata de la necesidad de que los interesados, en este caso la parte apelante, debió controlar los limites fácticos de las actuaciones procesales, más aún cuando el demandado de autos siempre impulsó el proceso y estuvo conteste con cada diferimiento de la audiencia de juicio, y debido al carácter tan relevante que tiene el acto de debate y de evacuación de pruebas, fase en la cual se traba la litis en el procedimiento y cada interviniente debe asumir su defensa oral y exponer su acervo probatorio, esto es la regla de oro de todo debate oral y en el proceso laboral, tiene una importancia capital para los interesados en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al punto de la relación laboral, se señala como principal herramienta para la solución del Recurso bajo estudio, sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
En base a ello, procede este Tribunal al análisis del cúmulo probatorio de autos, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, conforme al cual una vez constan en autos dejan de operar únicamente a favor del promovente, para tener como finalidad aportar al Juez elementos de convicción que coadyuven a la solución de la controversia planteada, teniendo como norte que si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO
TESTIGOS
Ciudadanos Melly Mijares, Estrella Moren, Yanett Campos, Hely Padilla, Cesar Flores, Marilin la Roka: Consta en material audiovisual que no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de Audiencia de Juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ciudadano Jesús Daniel Useche: Se desecha el testimonio rendido en razón que manifiesta tener nexo de amistad con la demandante, lo que le hace un testigo inhábil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
CARNET DE TRABAJO Y REPRODUCCIÓN FOTOGRÁFICA
Elementos probatorios desechados del proceso, en virtud de haber sido impugnados por la accionada y no hacerlos valer la parte promovente. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I. MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Se reitera el criterio ut supra explanado, respecto al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición. Y ASÍ SE ESTABLECE.

II. PRUEBA DE INFORMES
- INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, JOSÉ RAFAEL REVENGA, SANTOS MICHELENA, BLIVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se analiza las resultas, estableciendo quien decide que no aporta elementos de convicción respecto al debate de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

III. TESTIGOS
CIUDADANOS MIRIAN CARRASQUEL, CAROLINA RODRIGUEZ, JOSÉ RAFAEL JIMENEZ, GLENYUBI FAJARDO, HOSSMAN PARRA, LUIS CONTRERAS, EIDER SANABRIA, YESENIA VARGAS, YULITZA NEUS, BELINDA LÓPEZ, YANITZA BRICEÑO y RUTH SANABRIA. Consta en material audiovisual que no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de Audiencia de Juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

BASILICIA DIAZ y MAGYORI CONTRERAS: Testigos hábiles y contestes en indicar que conocen a la actora y su labor efectuada en la sede de la accionada, que se corresponde con los alegatos establecidos en el libelo de demanda. Se confiere valor probatorio a sus declaraciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE ACTORA:
Conforme a la disposición contenida en la ley adjetiva laboral la Juez de la causa ejerció la facultad de interrogar a la demandante, de cuyas respuestas que constan en material audiovisual, encuentra esta Alzada elementos de convicción respecto a la relación laboral de marras, en cuanto a cumplimiento de horario y sanciones por retardos, obligación de utilizar uniforme, entre otros. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que debe aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean aplicables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor de la demandante, pues con base al supra reseñado haz de indicios, se observa que la demandante cumplía horario de trabajo, el cual fue señalado en el Libelo de demanda y posteriormente en el desarrollo del juicio fue debidamente demostrado mediante la prueba testimonial, según se desprende de la sentencia del A-quo y posteriormente fue verificada por esta Alzada, por medio la grabación audiovisual de la audiencia de juicio; que la empresa demandada tenía control sobre la jornada de la actora y sobre la forma y tiempo en que realizaba sus actividades diarias.
Asimismo, se concluye que había supervisión o control disciplinario de parte de la empresa, pues obligaba la utilización de uniforme y sancionaba su incumplimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Es así que se concluye que en la causa bajo estudio se encuentran configurados los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, y aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del Haz de Indicios, en virtud de lo cual la sentencia recurrida está ajustada a Derecho y se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a estas indemnizaciones por despido injustificado, se hace especial referencia al fundamento planteado al señalar la apelante que la actora no alegó haber sido despedida y la Juez de la causa condenó el concepto. Advierte esta Juzgadora que al folio uno (01) del expediente en el Libelo de Demanda, la actora indica que en fecha 06 de Marzo de 2006 fue despedida sin justa causa por la accionada, impidiéndosele la entrada a las instalaciones y negándosele el derecho al trabajo constitucionalmente establecido, y en atención a ello se desecha el fundamento esgrimido, al no haber demostrado la accionada sus defensas, y ser un derecho adquirido e irrenunciable la procedencia del pago respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo anterior, queda firme la Decisión recurrida y debe la accionada cancelar a favor de la reclamante los conceptos que se detallan:
Prestación de Antigüedad: Bs. 981.102,06
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 450.846,00
Utilidades: Bs. 314.226,00
Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 1.635.171,00

TOTAL: Bs. 3.381.345,06. Y ASÍ SE DECIDE.


VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada HAIRNET C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de Agosto de 2004, bajo el N° 20, Tomo 44-A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada el 14 de Mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales por la ciudadana EVA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-10.363.025; debiendo cancelar la accionada a favor de la demandante:
Prestación de Antigüedad: Bs. 981.102,06
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 450.846,00
Utilidades: Bs. 314.226,00
Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 1.635.171,00

TOTAL: Bs. 3.381.345,06. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que deberá efectuar Experto que designe el Tribunal de Ejecución, para el calculo de:
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INTERESES MORATORIOS a pagar por el patrono a la trabajada en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente; rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados por el experto que se designe, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. En caso de ejecución forzosa, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, conforme al artículo 185 de la ley adjetiva laboral.
Deberá asimismo cancelar la accionada las costas conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE, una vez transcurran los lapsos de Ley, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria a los fines de la ejecución de la sentencia. Asimismo, remítase al Juzgado A-Quo, copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. LIBRESE OFICIOS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:30 p.m.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


DP11-R-2008-000174
ACIH/CV.