REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Julio de 2008
198° y 149°

ASUNTO: DP11-R-2008-000187


PARTE ACTORA: Ciudadanos GIOVANNI PÉREZ, JOSÉ FRANCISCO PANTOJA y YOSLER GIL, Titulares de la cedula de identidad N° 16.732.637, 18.069.351 y 13.116.750 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YOLAYMY PINEDA, inscrita en el Inpreabogado N° 101.515.-

PARTE DEMANDADA: GRANJA ALCONCA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, el 19 de febrero de 1975.

MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de beneficios laborales incoaran los ciudadanos GIOVANNI PÉREZ, JOSÉ FRANCISCO PANTOJA y YOSLER GIL contra GRANJA ALCONCA C.A., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aplicó el Despacho Saneador contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los numerales 2 y 3 del artículo 123 ejusdem, en los siguientes términos:

“… Numeral 2: Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
1.- Se le ordena señalar con determinación la identificación del representante legal de la demandada en cabeza de quien se hará la notificación.

… Numeral 3: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

1.- Se le ordena señalar en el libelo de la demanda el fundamento en virtud del cual demandan beneficios laborales que superan los límites establecidos en la Ley Orgánica Del Trabajo.

2.- Por cuanto esta Juzgadora observa que el poder que fue otorgado a los apoderados judiciales de los accionantes lo fue para demandar a ALIMENTOS CONCENTRADOS, C.A. (ALCONCA), y la demanda se interpone contra GRANJA ALCONCA, C.A. Se le ordena la corrección correspondiente (...)”


El 28 de Mayo de 2008, la parte actora presentó escrito y anexo (folios 18 al 42), indicando:

“(...) Demandamos a la Sociedad Mercantil “GRANJA ALCONCA C.A.” (antes denominada Alimentos Concentrados C.A. ALCONCA), a fin de que convengan o en su defecto se le condene (...)”

El 05 de Junio de 2008 el Tribunal publicó Decisión indicando:

“ (...) De la revisión del Escrito de Subsanación, se observa que no cumplió la parte demandante con lo ordenado por este Tribunal en auto de Despacho Saneador de fecha 06 de mayo de 2008, en lo relativo al punto dos (2) donde se le solicitó lo siguiente:
“Por cuanto esta Juzgadora observa que el poder que fue otorgado a los apoderados judiciales de los accionantes lo fue para demandar a ALIMENTOS CONCENTRADOS, C.A. (ALCONCA), y la demanda se interpone contra GRANJA ALCONCA, C.A. Se le ordena la corrección correspondiente”.
Por todas las consideraciones antes hechas este Despacho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta (...)”

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y una vez recibido el expediente en esta Alzada se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, que tuvo lugar el 01/07/2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la Apoderada Judicial de la parte actora apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual conforme lo establece el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizados la sentencia recurrida y las actas procesales, conforme a los fundamentos de la parte apelante, este Tribunal de Alzada declaró CON LUGAR el Recurso, y estando en la oportunidad legal de publicación de la sentencia, se da cumplimiento en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte apelante:
“Para el momento de la relación laboral mis representados laboraban para Alimentos Concentrados Alconca que posteriormente cambió su denominación a Granjas Alconca C.A., los trabajadores que represento al momento de otorgar Poder, me informan que la empresa demandada es Alimentos Concentrados, tenemos que tomar en cuenta que son trabajadores de hace veinte años, que conocieron a la empresa con ese nombre y no con el nombre de Granja Alconca, la ciudadana Juez 4° ordena la aplicación de un Despacho Saneador, porque el Poder otorgado hace mención a Alimentos Concentrados, y al momento de realizar la subsanación yo le hago la aclaratoria a la Juez que la empresa sufrió un cambio de denominación, y en el escrito le menciono que demandamos a Alimentos Concentrados Alconca que ahora se denomina Granjas Alconca C.A. Es todo.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del DESPACHO SANEADOR, el cual tiene por norte sanear el Proceso de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente. En efecto, en sentencia del 02 de junio de 2004, Expediente N° 04-280, Caso: Abner Aranguren Montiel vs PDVSA, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“(…)En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente (…)”

Es así que indica este Tribunal de Alzada que en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Al respecto, se reitera que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha exhortado a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia, y en efecto se desprende del libelo, en concatenación con el Documento Poder que se acompaña, imprecisiones respecto a la denominación de la accionada.

Ahora bien, observa este Tribunal que en la parte actora subsanó el defecto en cuestión al dejar establecido que tuvo lugar un cambio de denominación y señalar ambas denominaciones, lo que se compagina con el Poder otorgado para la representación respectiva; pues al indicar y demostrar la parte actora que la empresa Alimentos Concentrados ALCONCA cambio de denominación por Granja ALCONCA C.A. esta manifestando que la acción intentada es contra Granja ALCONCA C.A. independientemente que el poder haya sido otorgado para demandar a Alimentos Concentrados ALCONCA, pues se trata de una sola empresa; en atención a la tutela judicial efectiva y celeridad procesal no considera quien decide indispensable exigir un cambio de poder.
Siendo ello así, si bien es cierto este nuevo proceso laboral prohíbe la interposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 129 de la ley adjetiva laboral, por lo que la participación del Juez cobra vida a través de la figura de marras, también lo es el hecho que la demanda debe quedar planteada en términos claros, precisos y específicos, y que se constata que quedó suficientemente claro que la accionada en esta causa es GRANJA ALCONCA C.A. (antes denominada ALIMENTOS CONCENTRADOS C.A. ALCONCA), y debe permitirse a las partes la posibilidad de llegar a acuerdo a través de los medios alternos de justicia, en la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia del análisis que antecede, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadanos GIOVANNI PÉREZ, JOSÉ FRANCISCO PANTOJA y YOSLER GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-16.732.637, V-18.069.351 y V-13.116.750, respectivamente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Junio de 2008, en el procedimiento seguido en contra de la empresa GRANJA ALCONCA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, el 19 de febrero de 1975; por cobro de beneficios laborales.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo a los fines de la admisión y continuación de la causa; así como copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control respectivo. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:48 a.m.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


DP11-R-2008-000187
ACIH/CV.