REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 01 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: DP11-L-2008-000080
ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ABRAHAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.157.343
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ISABEL TERESA RIVERA MEJIAS Y ANGEL GONZALEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.027 Y 101 004
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KR C.A., GISELA RIVERO DE KURMAN y ANATOLY KURMAN, titular de la cédula de identidad No. 3.851.771 y 3.574.995 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA DIAZ SUAREZ BETTY TORRE DIAZ abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los no. 20.682 Y 13.047 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, siendo las 01:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen ISABEL RIVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.027, de este domicilio y hábil, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ABRAHAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.343, de este domicilio y hábiles, en su condición de parte actora y como demandada la abogada BETTY TORRES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.047, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES KR C.A”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 3 de abril de 1998, bajo el Nº 59, Tomo 13-A y modificada según Actas de Asambleas del 19/01/01 y 03/08/05, respectivamente, registradas ante el Registro Mercantil antes señalado el 12 de febrero de 2001 bajo el Nº 58, Tomo 04-A y el 7 de diciembre de 2005, bajo el Nº 75, Tomo 64-A, y de los ciudadanos GISELA RIVERO DE KURMAN y ANATOLY KURMAN suficientemente identificados en autos de mutuo y común acuerdo y vista la actuación mediadora de la operadora de justicia hemos convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL RECLAMANTE narra en su libelo que prestó servicios para INVERSIONES KR. C.A. y que los ciudadanos GISELA RIVERO DE KURMAN y ANATOLY KURMAN son solidariamente responsables, por su desempeño como MAESTRO DE OBRA DE 1ª, desde el 02/03/06 hasta el 21/12/07, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8 am a 12 m y de 1 pm a 5 pm, realizando trabajos en las instalaciones de INVERSIONES KR,C.A. y luego fue trasladado por órdenes del Señor Anatoly Kurgan a fabricar completamente una quinta en la Urbanización Villa Ingenio, Quinta Nº 7, al lado del Centro Comercial Diga Center para ser despedido por ANATOLY KURMAN y por ello reclama en base al contrato de la Industria de la Construcción la suma total de Bs.F.63.130,61 por los siguientes conceptos: 1) Bs.F.20.057,81 por 107 salarios de prestación de antigüedad calculados con los salarios integrales que se señalan en el libelo; 2) Bs.F.2.303,59 por intereses sobre la prestación de antigüedad a las tasas fijadas por el banco Central de Venezuela que se especifican en el libelo; 3) Bs.F.16.363,21 por 101,47 días de salarios de vacaciones cumplidas 2006-2007 y las fraccionadas correspondientes a los 9 meses completos de servicios; 4) Bs.F.22.440,00 por utilidades del año completo a razón de 82 salarios y las fraccionadas de los nueve meses a razón de 6,83 por mes; 5) Bs.F.1.966,00 por Cesta Ticket 2006, 2007 según la cláusula 27 de la convención colectiva de la industria de la construcción, 209 día a razón de Bs.4.000,00 y 226 días en base a Bs.5.000,00; 6) la indexación salarial; 7) los intereses de mora desde la fecha del despido hasta la fecha del pago definitivo conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República; y 8) las costas y costos del proceso.- SEGUNDA: LOS DEMANDADOS niegan y rechazan la reclamación de EL RECLAMANTE por considerar que no tiene cualidad para demandar ya que nunca existió relación laboral alguna, y que ANATOLY KURMAN y GISELA RIVERO de KURMAN tampoco tienen cualidad porque nunca fueron patronos y además no son solidarios bajo ninguna forma. Entre EL RECLAMANTE e INVERSIONES KR, C.A., existió un contrato de obra, mediante el cual el ciudadano RAFAEL ABRAHAN RODRIGUEZ, con sus propios implementos de trabajo, sus propios trabajadores entre los que se encontraban los ciudadanos RICHARD ALFREDO PALACIOS, WILMER ANTONIO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO GUEDEZ y JOSÉ GREGORIO PONCE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 11.090.941, 9.876.802, 10.754.055 y 15.992.694, de este domicilio y hábiles, entre otros; bajo su cuenta y riesgo y bajo su dirección se comprometió a realizar las obras de remodelación y construcción de la vivienda familiar en la Urbanización Villa Ingenio, Quinta Nº 7, y por ello se le cancelaba un precio previamente discutido entre las partes y era por cuenta y riesgo de EL RECLAMENTE el pago de los salarios, prestaciones y demás derechos que le correspondían a los trabajadores por él contratados. Además es de observar que INVERSIONES KR, C.A., es un empresa cuya actividad y objeto principal es todo lo relacionado con la compra, venta, representación, importación, exportación, distribución, almacenamiento de toda clase de productos naturales y productos farmacéuticos genéricos de consumo masivos, por lo que su actividad no está dentro de la industria de la construcción y mal puede estar obligada a cancelar prestaciones sociales y demás derechos a EL RECLAMANTE como a los trabajadores contratados por él; y es por ello que niego y rechazo que EL RECLAMANTE haya prestado servicios de naturaleza laboral desde el 02/03/06 hasta el 21/12/07 para mis representados y que tenga derecho y le corresponda la suma de Bs.F.63.130,61 por los conceptos que se especifican en la cláusula PRIMERA del presente documento; así mismo se niega y rechaza que los ciudadanos GISELA RIVERO DE KURMAN y ANATOLY KURMAN, sean solidariamente responsable con INVERSIONES KR, C.A.; porque EL RECLAMANTE nunca fue su trabajador, nunca fue despedido, sino que lo que existió entre INVERSIONES KR, C.A. y EL RECLAMANTE fue un CONTRATO DE OBRA, conforme lo prevé el artículo 1.630 y siguientes del Código Civil, por lo que no le corresponde cantidad alguna ya que nunca existió relación laboral y mis representados no son solidarios bajo ninguna forma de las obligaciones laborales que EL RECLAMANTE tenga con sus trabajadores ya que no existe inherencia ni conexión, entre la actividad desarrollada por mis representados y EL RECLAMANTE.- TERCERA: Las partes a fin de evitar la continuación del presente juicio, así como los procedimientos de solicitud de reenganche que cursan ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maracay, contenidos en los Expedientes números: 043-08-01-00307, 043-08-01-00306, 043-01-08-00305 y 043-01-08-00322, incoados por los ciudadanos RICHARD ALFREDO PALACIOS, WILMER ANTONIO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO GUEDEZ y JOSÉ GREGORIO PONCE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números11.090.941, 9.876.802, 10.754.055 y 15.992.694, respectivamente; revisadas las pruebas promovidas oportunamente y haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflicto, hemos convenido de mutuo y común acuerdo en transarnos, sin que ello signifique la aceptación de la relación laboral, y que dicha transacción implique que las partes nada tienen que reclamarse por obra dejada de ejecutar, diferencia de precio de evaluaciones por metro de construcción, por los conceptos que se reclaman en la cláusula primera, así como el pago de los derechos laborales que pudieran corresponderle a los trabajadores contratados por EL RECLAMENTE entre los que se encuentran los ciudadanos RICHARD ALFREDO PALACIOS, WILMER ANTONIO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO GUEDEZ y JOSÉ GREGORIO PONCE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 11.090.941, 9.876.802, 10.754.055 y 15.992.694, respectivamente, en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00), que serán cancelados de la siguiente manera: Bs.F.15.000,00 en este acto mediante cheque Nº 44408960, girado contra el Banco Banesco, a nombre de EL RECLAMENTE, y el resto en dos partes iguales, es decir, Bs.F.7.500,00 el 25 de julio de 2008 y la otra de igual monto el 30 de julio del presente año.- CUARTA: EL RECLAMANTE declara expresamente que la sociedad mercantil INVERSIONES K.R., C.A., y los ciudadanos GISELA RIVERO DE KURMAN y ANATOLY KURMAN, ya identificados nada queda a deberle por los conceptos señalados en este documento; que es por su cuenta y riesgo el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que puedan corresponderle a los ciudadanos RICHARD ALFREDO PALACIOS, WILMER ANTONIO RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO GUEDEZ y JOSÉ GREGORIO PONCE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 11.090.941, 9.876.802, 10.754.055 y 15.992.694, respectivamente, quienes fueron sus trabajadores en la ejecución del contrato de obra cuyos trabajos se suspendieron el 14/012/07; y que dichos ciudadanos en el mismo día de hoy, desistirán de los procedimientos de reenganche incoados contra LOS DEMANDADOS, los cuales cursan ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maracay en los Expedientes números: 043-08-01-00307, 043-08-01-00306, 043-01-08-00305 y 043-01-08-00322, por lo que nada más tienen que reclamarse. QUINTA: Ambas partes le otorgan el carácter de cosa juzgada sobre las acciones laborales, civiles, mercantiles, penales y administrativas que pudieran originarse y en consecuencia, solicitamos a la Ciudadana Jueza se sirva impartirle la homologación de ley, se de por terminado el presente juicio y el archivo del Expediente se realice una vez que conste en autos el pago de la última cuota.- Así mismo solicitamos se nos expida copia certificada de la presente acta y del auto que acuerde lo solicitado Visto el acuerdo efectuado y lo solicitado por las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que presencia y dirige este acto, se sirva impartir homologación al acuerdo conciliatorio al cual arriban, para que el mismo sea considerado en concepto de acto pasado en autoridad de cosa juzgada formal y material; en razón de que se manifiesta su conformidad con los montos acordados y que recibirán los pagos a su entera y cabal satisfacción manifestando que del presente acuerdo de pago nada le queda a deber la parte demandada por los conceptos reclamados. Vista el acuerdo alcanzado por las partes se solicita a la ODB las pruebas a los fines de que las mismas se entreguen a las partes como en efecto se realiza y las reciben las partes conformes. Este Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez se efectué el pago acordado . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
MARIA ELENA BRAVO RICO.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA y LA APODERADA JUDICIAL
LA SECRETARIA,
BETHSI RAMIREZ
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