REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Julio de 2008 198° y 149°
ASUNTO: DP11-L-2008-000 637
Ingresa a este circuito judicial Laboral la presente Demanda por Enfermedad Ocupacional interpuesta por el ciudadano LILIBETH GREGORIA ROMERO HIDALGO titular de la cedula de identidad Nº V 9.663.106 debidamente representada por los abogados ISABEL RIVERA Y ANGEL LUIS GONZALEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 101.027 y 101.004 contra CLINICA CALICANTO , en fecha 14 de Mayo del presente año este Despacho emite auto Saneador para la corrección de la solicitud por cuanto advierte a la parte actora que la misma no cumple con los requisitos señalados en los numerales 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:
NUMERAL 3: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda;”.
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos días (02) hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizar la subsanación de tal solicitud, en caso contrario de no realizarla se le declarará la Inadmisibilidad de la demanda que por enfermedad Ocupacional intentará y que corre en el presente expediente
Del referido auto se libro boleta de notificación en la misma fecha no pudiendo lograrse la notificación, lo cual consta en autos, en la consignación de la alguacil YAJAIRA SANCHEZ la cual informo al Tribunal no pudo logar la notificación que en la dirección indicada no le atendió ninguna persona, por lo que se acordó su publicación en la cartelera del Tribunal.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, lo que en consecuencia le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la Solicitud. Y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto anteriormente en virtud que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD intentada por LILIBETH GREGORIA ROMERO HIDALGO titular de la cedula de identidad Nº V 9.663.106 contra la empresa CLINICA CALICANTO , por concepto de Enfermedad Ocupacional
LA JUEZ
MARIA ELENA BRAVO RICO
LA SECRETARIA
BETHSI RAMIREZ
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