REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: DP11-S-2007-000022
En el Juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO tiene incoado la ciudadana LIDICE NARVAEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.664.732, contra la empresa ELECENTRO,C.A. fue presentada el 10 de enero de 2007, ordenándose su revisión el 12 de enero del mismo año se dicto despacho saneador en fecha 17 de enero se produjo la subsanación y en fecha 23 de enero de 2007 se produce la admisión de la demanda , librándose en esa misma fecha cartel de notificación a la empresa a los fines de la realización de la audiencia Preliminar en el presente proceso y se ordeno la notificación de la empresa y de la Procuraduría General de la Republica se libraron el oficio a la Procuraduría General de la Republica y el cartel de la empresa .
En fecha 16 de Julio de 2008 comparece el abogado ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.042 solicita al Tribunal que en razón de la inactividad de la parte se declare la perención conforme el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.(…).
Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de (sic) actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Observa quien decide que la última de las actuaciones es la constancia del recibido de el exhorto de notificación de la empresa Elecentro lo que ocurrió en fecha e de marzo de 2007 , siendo que hasta la presente ha transcurrido exactamente mas de un 01 año, sin que ninguna de las partes realizara actuaciones En consecuencia, al transcurrir un lapso mayor de un (01) año sin actuación alguna de las partes, se evidencia un estado de inercia en esta instancia , denotando el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo De lo expresado anteriormente, y verificada por esta Juzgadora la inactividad de las partes por el lapso señalado, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
Es por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa estableciéndose que el expediente se cierra y se remite a archivo judicial una vez vencido el lapso de ley y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 21 de Julio de 2008.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
LA JUEZ
MARIA ELENA BRAVO RICO ,
LA SECRETARIA
BETHSI RAMIREZ
En esta fecha siendo las 8:40 a.m. se dicto la presente decisión
LA SECRETARIA
BETHSI RAMIREZ
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