REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 3 de Julio de 2008 198° y 149°
ASUNTO: DP11-S-2007-001081
Ingresa a este circuito judicial Laboral la presente demanda sobre COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JUAN MIGUEL OYOLA VERA , titular de la cedula de identidad No. 15.472.356 contra los ciudadanos ANTONIO ANDRES EGIDIO RODRIGUEZ Y GEIKA NORAIMA VELASQUEZ RODRIGUEZ, INVERSORA AA 21 C.A. TONY HOT en fecha 14 DE agosto de 2007 este Tribunal emite Despacho Saneador en fecha 18 de septiembre de 2007 para la corrección de la solicitud por cuanto advierte a la parte actora que la misma no cumple con los requisitos señalados en los numerales 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:
Del referido auto se dieron por notifico en la cartelera del Tribunal por cuanto el actor no indico su dirección correcta a los fines de efectuar la notificación a los fines de la subsanación requerida en el presente proceso
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, lo que en consecuencia le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda Y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto anteriormente en virtud que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JUAN MIGUEL OYOLA VERA , titular de la cedula de identidad No. 15.472.356 contra los ciudadanos ANTONIO ANDRES EGIDIO RODRIGUEZ Y GEIKA NORAIMA VELASQUEZ RODRIGUEZ, INVERSORA AA 21 C.A. TONY HOT
LA JUEZ
MARIA ELENA BRAVO RICO
LA SECRETARIA
BETHSI RAMIREZ
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