ASUNTO DP11-L-2007-001773

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadana: MONICA JOSEFINA ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-13.134.640, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS DANIEL MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 49108.
DEMANDADO: Empresa Mercantil UNIFORMES SECRETARIALES DEL CENTRO C.A., en la persona del ciudadano: JOSE SERVULO SIERRA GORDILLO, en su carácter de DIRECTOR.
APODERADO JUDICIAL: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por la ciudadana MONICA JOSEFINA ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-13.134.640, y de este domicilio contra la Empresa Mercantil UNIFORMES SECRETARIALES DEL CENTRO C.A., en la persona del ciudadano: JOSE SERVULO SIERRA GORDILLO, en su carácter de DIRECTOR, en fecha 25 de junio de 2007, en esa misma fecha se recibió por distribución de la URDD de esta Coordinación Laboral y en fecha 09 de enero de 2008, se admite y se libra la notificación a la demanda, y en fecha 07 de febrero de 2008, el ciudadano HECTOR PERDOMO, en su condición de alguacil, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación Laboral informó a este Tribunal “La imposibilidad de practicar la notificación a la Empresa demandada UNIFORMES SECRETARIALES DEL CENTRO C.A, por cuanto la empresa demandada no funciona en esa dirección y en fecha 12 de febrero de 2008, el tribunal se pronuncia en cuanto a la consignación realizada por el alguacil en el ejercicio de sus funciones y solicita a l parte actora, suministre la ubicación exacta de la empresa Demandada y al folio dieciséis se constata diligencia debidamente suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y ratifica la dirección de la Empresa demandada, asimismo al folio veintitrés (23) , el ciudadano HECTOR PERDOMO, en su condición de alguacil, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación Laboral informó a este Tribunal “La imposibilidad de practicar la notificación a la Empresa demandada UNIFORMES SECRETARIALES DEL CENTRO C.A, por cuanto la empresa demandada no funciona en esa dirección, y en fecha 5 de marzo de 2008, el tribunal se pronuncia en cuanto a la consignación realizada por el alguacil en el ejercicio de sus funciones y solicita a l parte actora, suministre la ubicación exacta de la empresa Demandada.
En fecha 12 de mayo de 2008 esta Juzgadora se aboca a la presente causa, y con posterioridad a la reanudación de la causa le concede nuevamente al accionante un lapso de tres días hábiles, a los fines de que consigne la dirección de la Empresa accionada a los fines de practicar la notificación del la empresa demandada; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:

Este Juzgado en dos oportunidades ordenó la notificación a la Empresa accionada, en la dirección consignada por el accionante, habiendo sido infructuosa la diligencias realizadas por el Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral, destacando que en fecha 12 de mayo de 2008 esta Juzgadora se aboca a la presente causa, y con posterioridad a la reanudación de la causa le concede nuevamente al accionante un lapso de tres días hábiles, a los fines de que consigne el nombre de accionado y la dirección; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda.

Es importante destacar para esta juriscidente el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.


Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen el artículos126 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)”

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Bajo este mapa referencial, es importante acotar que el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley adjetiva Laboral es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, por tanto exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

En tal sentido, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra, los requisitos del escrito libelar.

Art. 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…omissi…)
5.- La dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende que la parte actora debe establecer con claridad y precisión la dirección del demandante y del demandado, cosa que se le solicitó al accionante en la presente causa en tres oportunidades, de igual manera se le estableció que debería consignar la dirección de la parte accionada, dentro de los tres días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, de lo contrario se declarará la inadmisibilidad y consecuencialmente la perención de la acción, y en el caso en estudio la parte accionante se dio por notificado de abocamiento de quien suscribe y de la solicitud de nueva dirección del accionado en fecha 06 de junio de 2008, y al día de hoy 30 de junio de 2008, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el auto de abocamiento. Así se decide.

Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que la dirección del demandado es un requisito necesario para poder librar las notificaciones respectivas y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno al accionante que consignara la dirección del demandado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la reanudación de la presente causa, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no cumplir con dicha consignación, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber consignado la dirección del accionado a los fines de librar el cartel de notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.

IV. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por la ciudadana MONICA JOSEFINA ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-13.134.640, y de este domicilio contra la Empresa Mercantil UNIFORMES SECRETARIALES DEL CENTRO C.A., en la persona del ciudadano: JOSE SERVULO SIERRA GORDILLO, en su carácter de DIRECTOR, y en consecuencia perimido el proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primer (01) día del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza
Nancy Griselys Silva.
El Secretario,

Abg. Bethsi Ramírez

En la misma fecha de hoy siendo las 1:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario,

Abg. Bethsi Ramírez