N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2008-000991
PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM ENRIQUE APONTE COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.994.600 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: HORACIO ERMINY venezolana, mayor de edad, abogado, debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 124.245, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. MANPA S.A.C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.450.769, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 1.496.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día hábil de hoy martes 15 de julio de siendo las 9:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL tiene incoado el ciudadano: WILLIAM ENRIQUE APONTE COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.994.600 y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. MANPA S.A.C.A. se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano WILLIAM ENRIQUE APONTE COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.994.600 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano: HORACIO ERMINY venezolana, mayor de edad, abogado, debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 124.245, y de este domicilio, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, y por otro lado el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.450.769, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 1.496, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, Empresa Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. MANPA S.A.C.A. representación que consta en Poder especial Laboral, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador. Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 1991, quedando inserto bajo el N° 12, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual presenta original para su vista y devolución, con la respectiva copia fotostática, la cual se ordena agregar a las actas que conforman el expediente, el cual en lo adelante se denominará EL DEMANDADO, verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: PRIMERO: Las partes convienen que El ACCIONANTE prestó sus servicios a La Empresa desde el siete (07) de febrero de 2000 hasta el nueve (9) de Mayo del 2008, fecha ésta última en que renunció y se puso fin a la relación laboral, la cual fue por ocho años y tres meses. SEGUNDO: LA ACCIONADA MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., MANPA S.A.C.A., cancela en este acto las prestaciones sociales a las que el trabajador tiene derecho de acuerdo con la siguiente discriminación:
Pago de la Liquidación Cantidad Salario Neto
390 Antigüedad acumulada Art. 180 511, 00 11.566,35
400 Vacaciones Fraccionadas 20,667 36,21 748,35
404 Intereses prestaciones antigüedad 293,50
Subtotal 12.608,20
Otras Asignaciones.
155 Participación en Beneficios ejercicio 2008 1.118,33
411 Bonificación especial 45.804,50
361 Aporte Especial 5% 557,40
Total Asignaciones 60.088,43
Deducciones.
593 Anticipo de utilidades 1.118,33
659 Farmacia LINCOLN C.A 62,38
681 Deducción de Bicicleta 233,72
721 Anticipo de prestación de antigüedad/ Regl. 8.674,00
Total de deducciones 10.088,43

Total a pagar 50.000,00

TERCERO: En cuanto a la enfermedad ocupacional, el trabajador aparentemente sufre de una enfermedad que consiste en una Rinosinupatía alérgica, hipertrofia de amígdalas severa, septo desviación izquierda, en tal sentido La Empresa ofrecer pagar a El Trabajador, sin que por ello reconozca o convenga en responsabilidad alguna en la causa generadora de la enfermedad profesional alegada por EL TRABAJADOR, las cantidades siguientes: CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CIONCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BF. 4.195,50), por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Una indemnización de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES DFUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF. 45.804,50), que da un total de CINCUENTA MIL BF (Bs. 50.000 BF). CUARTA: El ACCIONANTE, asistido de abogado acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que recibe a su entera y cabal satisfacción, cheque signado con el número 01777444 del Banco Provincial, girado contra la cuenta N° 0108-0157-56-0100042996 de fecha primero (01) de Julio de 2008, a nombre del ciudadano WILLIAM ENRIQUE APONTE COLINA asimismo declara que está conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN y que se han satisfecho todos los derechos que pudieren corresponderle, derivados de la relación de trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento y del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
QUINTO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

b) Se declarará terminado el proceso y por cuanto fueron canceladas la totalidad de la transacción en la presente causa se ordena el cierre y archivo del expediente. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog, Nancy Griselys Silva.
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Parte Accionante



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Abogado asistente


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Apoderado judicial de parte accionada.

La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez