N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2007-001477.

PARTE ACTORA: Ciudadano ELVIS ANTONIO SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 14.039.409 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA JAQUELINE VASQUEZ HERNANDEZ, Inpreabogado No. 56.018.

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS PANAMERICANOS C.A. (BLINPASA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR FUMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 67.414.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy jueves 17 de julio de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL que tienen incoado el ciudadano: ELVIS ANTONIO SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 14.039.409 y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS C.A. (BLINPASA) se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano ELVIS ANTONIO SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 14.039.409 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada ANA JAQUELINE VASQUEZ HERNANDEZ, Inpreabogado No. 56.018, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, y por otro lado el ciudadano OMAR FUMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 67.414, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, Empresa Mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS C.A. (BLINPASA) representación que consta en Poder especial Laboral, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Décima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 2007, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela en las actas que conforman el expediente el cual en lo adelante se denominará EL DEMANDADO, verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LAS PARTES declaran y reconocen que EL DEMANDANTE, comenzó a prestar sus servicios a LA DEMNDADA a partir del día 26 de mayo de 2003 hasta el 03 de abril de 2006, por renuncia, se desempeñó como CAJERO DE VALORES, con un salario que percibía, a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario básico diario montante en la cantidad de quince mil quinientos noventa y dos BOLÍVARES (Bs.15.592,50). SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, a EL DEMANDANTE ha reclamado a LA DEMANDADA: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un gran esfuerzo físico, tales como las obligaciones del cargo como CAJERO DE VALORES servicio de LA DEMANDADA que consiste en: operar y transportar los valores a los clientes ubicados en distintas zonas de la localidad; 2) Que las labores antes descritas eran realizadas sin ningún tipo de ayuda mecánica o humana, sin inducción previa alguna en torno a las mediadas de seguridad a emplear y desprovisto de los más elementales implementos de seguridad; 3) Que jamás fue notificado, por parte de LA DEMANDADA, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 4) Que la continua ejecución de las labores descritas en las condiciones señaladas en el punto 5) de la presente cláusula, produjo en su cuerpo lesiones que le ocasionaban fuertes dolores en la espalda, en particular, en la región lumbar, que fueron diagnosticadas como Patología de Columna Lumbar y Sacra L4-L5;, las cuales en su decir constituyen una típica enfermedad profesional; 5) Que resulta evidente que LA DEMANDADA incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 6) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la enfermedad por él padecida lo haya incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo; b) La indemnización establecida en el literal 4 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); c) daños materiales (daño emergente y lucro cesante); d) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos LA DEMANDADA ha sostenido: 1) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por EL DEMANDANTE implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, en su condición de Operador de Líneas Procesadoras de Frutas, sólo suponían el despliegue de labores que no implicaban el levantamiento de pesos de forma continua ni de ningún tipo, sencillamente se limitaba a operar la máquina dispensadora de procesamiento de la fruta. 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, EL DEMANDANTE recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que no es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE, éste hubiera adquirido enfermedad profesional alguna, en particular, LA HERNIA DISCAL L4-L5, por tanto sostiene LA DEMANDADA la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE, en particular, de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños materiales y morales. TERCERA: No obstante lo anterior, LA DEMANDADA EMPRESA MERCANTIL BLINDADOS PANAMERICANOS C.A. (BLINPASA) pagará a EL DEMANDANTE, ciudadano ELVIS ANTONIO SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 14.039.409 y de este domicilio, un monto único de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS. 40.000,00), que incluye todos los derechos y beneficios reclamados en la demanda, solicitados y depurados en este proceso, y cualquier otro que pudiera corresponder por causa de la relación de trabajo que sostuvieron, sea cual fuere su naturaleza, el cual se compromete a cancelar el 01 de agosto de 2008. CUARTA: El DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación. QUINTO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

b) Se devuelven a las partes los escritos de pruebas consignados.

c) Se declarará terminado el proceso y se ordenará el cierre y archivo de la presente causa, una vez que conste en autos la totalidad del pago del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diesiciete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante.


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Abogada asistente.


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Apoderado judicial de parte accionada.


La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez.