ASUNTO: DP11-L-2007-000946
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Ciudadana DIGNA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.763.944 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada YISEL GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.889.
DEMANDADO: Ciudadana RASMIL MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.743.114 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por la ciudadana DIGNA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.763.944 y de este contra la Ciudadana RASMIL MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.743.114 y de este domicilio, en fecha 19 de julio de 2007, en fecha se recibió por distribución de la URDD de esta Coordinación Laboral y en fecha 23 de julio de 2007, se recibe por ante este Tribunal y en fecha 25 de julio de 2007, se admite y se libra la notificación a la demanda, tal como se constata al folio ocho (09) de las actas que conforman la presente causa, siendo imposible practicar la notificación a la demanda, tal como se constata al folio 11, de la consignación que hizo el alguacil, a solicitud de la parte actora, Tribunal libra nueva notificación a la demandada.
En fecha 8 de mayo de 2008, mediante auto se aboca a la presente causa y libra las notificaciones respectivas, en fecha 16 de junio de 2008, el ciudadano Jesús Bogarin, en su condición de alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral consigna la boleta librada por este Tribunal a la parte demandada Ciudadana RASMIL MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.743.114 y de este domicilio, en los siguientes términos:
"El día 11 de Junio del año en curso siendo las 11:33 a.m. me traslade a la Urbanización El Centro, Residencias Petunia, Maracay Estado Aragua, con la finalidad de practicar la notificación en la presente causa, no pudiendo practicar la misma motivado a que al llegar al sitio, se encontraba cerrado y luego de permanecer por espacio de quince minutos en el sitio no se apersono nadie para que me diera acceso a ese Edificio, así mismo dejo constancia de las características externas de dicha residencia: Paredes de color marrón y beige, rejas de color dorado y piso de cerámica de color terracota"
En fecha 18 de junio de 2008, visto que ha sido imposible notificar a la parte accionada en la presente causa, este Tribunal sustentado en los principios de celeridad y economía procesal, así como en el principio de la tutela judicial efectiva, asimismo en la diligencia e impulso procesal a que están obligadas las partes, y en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Tribunal en fecha 18 de junio de 2008, dictó auto en los siguientes términos:
Visto el contenido de la consignación que antecede, realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral JESUS BOGARIN, y revisadas como han sido las actas procesales, en el presente asunto, este Tribunal observa que al folio doce (12) constata que riela PODER APUD ACTA, donde la parte accionante, ciudadana DIGNA ROSA PABON BECERRA confiere poder especial a los PROCURADORES DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, en consecuencia se ordena notificar a los Procuradores del Trabajo en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte actora.
De Igual manera, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la misma se encuentra en el estado de NO PODERSE PRACTICARSE LA NOTIFICACIÓN A LA PARTE ACCIONADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, POR NO ENCONTRARSE EN LA DIRECCIÓN SEÑALADA POR EL ACCIONANTE, por tanto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, asimismo sustentado en los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal mediante boletas notificará a la parte accionante en la persona de la abogada YISEL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.844.259, debidamente inscrita en el IMPREABOGADO bajo el número 119.889 del abocamiento de quien suscribe, dejando la salvedad de que transcurrido como sea el lapso para que ejerzan el derecho de recusación y no lo hicieren, el cuarto (4º), se REANUDARA LA CAUSA, en aras de evitar suspensiones y paralizaciones inútiles e inocuas en el proceso es por lo que se ORDENA a la parte accionante, que reanudada como sea la causa, en un lapso perentorio de tres días hábiles posterior a la reanudación de la causa consigne nueva dirección de la parte accionada, a los fines de librar nuevos carteles, para que la Unidad de Actos de Comunicación practique la notificación respectiva y de esa manera garantizar la tutela judicial efectiva. Se le advierte a la parte accionante, sin que haya dado cumplimiento a lo aquí ordenado se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta, todo esto conforme a los principios de economía y celeridad procesal, así como el deber de las partes de realizar los actos correspondientes al proceso. LÍBRESE CARTEL DE NOTIFICACIÓN.
Del párrafo transcrito en precedencia, se observa que la parte actora se le concede un lapso perentorio de tres días hábiles, posterior a la reanudación de la causa para que consigne la dirección exacta de la ciudadana demandada; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 2 de julio de 2008, la ciudadana Yajaira Sánchez, en su condición de Alguacil, adscrita a la Coordinación Laboral, consignó boleta de notificación debidamente practicada a la apoderada judicial de la parte accionante en la presente causa, en los siguientes términos:
Informo al Tribunal que me trasladé el día 01/07/08, a las 02:45 p.m. a la siguiente dirección CENTRO EMPRESARIAL ANUAR, TERCER PISO, CALLE PAEZ CRUCE CON VARGAS, MARACAY ESTADO ARAGUA, a fin de notificar a la Abogada YISEL GUTIERREZ, donde fui atendida por la ciudadana RUHT RODRIGUEZ, quien me manifestó ser PROCURADORA DEL TRABAJO, a quien le hice entrega de la boleta de notificación, la leyó en todo su contenido y la firmó en señal de conformidad. Por todo lo antes expuesto es que consigno la presente boleta de notificación y consigno la presente boleta de notificación. Es todo
De la consignación realizada por la referida alguacil, se constata que la Procuraduría de los Trabajadores en el Estado Aragua, quedo debidamente notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2008, en consecuencia se dejarían transcurrir 3 días hábiles a los fines de que la parte accionada ejerciera el derecho a recusar de conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cuarto día se REANUDARIA la causa y se le concede a la parte accionante tres días de despacho a los fines de que consigne la dirección exacta de la parte demandada.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2008, mediante auto se aboca a la presente causa, y de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal, ordena a la parte actora, para que consigne por ante este Tribunal en un lapso de tres días hábiles siguientes a la Reanudación de la causa la dirección exacta de la Empresa demandada; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, constatándose que la misma fue REANUDADA, mediante auto expreso en fecha quince (15) de julio de 2008, así mismo le reitera a la parte accionante que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a este, debe consignar la dirección de la parte accionada, es decir el 18 de julio de 2008 le correspondía consignar la nueva dirección de la parte accionada.
Es importante destacar para esta juriscidente el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen el artículos126 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)”
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
Bajo este mapa referencial, es importante acotar que el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley adjetiva Laboral es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, por tanto exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
En tal sentido, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra, los requisitos del escrito libelar.
Art. 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…omissi…)
5.- La dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende que la parte actora debe establecer con claridad y precisión la dirección del demandante y del demandado, cosa que se le solicitó al accionante en la presente causa en dos oportunidades, de igual manera se le estableció que debería consignar la dirección de la parte accionada, dentro de los tres días hábiles siguientes a la REANUDACIÓN DE LA CAUSA, de lo contrario se declarará la inadmisibilidad y consecuencialmente la perención de la acción, y en el caso en estudio la causa SE REANUDO, en fecha 15 de julio de 2008, y al día de hoy 28 de julio de 2008, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2008 y del cual fue notificada mediante boleta librada por este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que la dirección del demandado es un requisito necesario para poder librar las notificaciones respectivas y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno al accionante que consignara la dirección del demandado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la reanudación de la presente causa, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no cumplir con dicha consignación, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber consignado la dirección del accionado a los fines de librar el cartel de notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.
IV. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por la ciudadana DIGNA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.763.944 y de este domicilio contra la ciudadana RASMIL MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.743.114 y de este domicilio, y en consecuencia perimido el proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza
Nancy Griselys Silva.
La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez
En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez
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