En el Procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO que tiene incoado el ciudadano WILFREDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 8.736.069 en su carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS ANIMERCA C.A, debidamente asistido por abogado, ya identificado, parte oferente de las prestaciones sociales a favor del ciudadano SAUL JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No.11.093.624, extrabajador de la empresa oferente y que fue presentada en fecha 30 de marzo de 2007, ordenándose su revisión el 10 de abril de 2007, admitiéndose la oferta real de pago hecha a favor del oferido en esa misma fecha, Así mismo, en dicha actuación se insto al Oferente para que consignara los respectivos cheques a nombre del oferido; y una vez que constara en Autos dicha consignación, este Juzgado ordenará oficiar a la (OCC) Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que proceda de acuerdo con lo estipulado en el Manual de Normas y Procedimientos de dicha Oficina elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la apertura de la respectiva Cuenta de Ahorros, por el monto de la presente oferta; asimismo una vez conste en autos la referida apertura, se procederá a librar cartel de notificación al mencionado beneficiario, a fin de proceder en consecuencia, a fijar la audiencia respectiva, estableciéndose, que una vez que conste en autos la referida apertura, este Tribunal procederá a notificar al Oferido, a objeto de que tenga lugar la Celebración de una Audiencia Preliminar Especial en el presente Asunto; al respecto la parte oferente no dio cumplimiento a dicho requerimiento, en virtud de ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 10 de Abril de 2007, hasta el día de hoy, 22 de Julio de 2008, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.