REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: DP11-L-2008-000705
Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana YRAMA BARRIOS DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.372.584, en fecha 16 de mayo de 2008; en fecha 26 del mismo mes este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se le ordenó:
“En virtud de que demanda el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, siendo este el objeto principal de la demanda, adicionando el pago de los salarios caídos, debe, en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especificar con exactitud las condiciones de tiempo, modo y lugar en que alega haber prestado sus servicios para la demanda, esto es, horario de trabajo, lugar en que prestaba sus servicios, las características de la labor que realizaba, etc.”.
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto no se dio por notificado el solicitante en virtud que el domicilio procesal que aportó el demandante no especifico para poder ser notificado del despacho saneador dictado, por lo tanto el Servicio de Alguacilazgo en fecha 19 de junio consigna la boleta librada para tal fin si ser practicada por el defecto de ubicación referido, ante esta eventualidad este Tribunal en fecha 20 de junio de este año dicta auto mediante el cual ordena emplazar al demandante mediante la publicación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 24 de abril de 2.003, citando lo siguiente: “…las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió con el deber de indicar su Domicilio Procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”
(Fin de la cita) Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 18, paginas 268-271.
Ahora bien, siendo que la notificación fue publicada en fecha 1 de julio de 2008, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este Despacho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado la ciudadana YRAMA BARRIOS DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.372.584, el libelo de la demanda interpuesto contra la empresa YRAMA BARRIOS DE ANDRADE en el lapso establecido para ello en auto de fecha 20 de junio de 2008 y que transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.
LA JUEZ
ABOG. SORY MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO LUIS CALDERON
SMG/ALC.
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