REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de Julio de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2008-000

PARTE ACTORA: YUSMERY ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.098.930, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GANEN BARBELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.864.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS “SONRISAS DE ARAGUA” C.A. (NO COMPARECIO).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: (NO CONSTITUYO EN AUTOS).-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el procedimiento por solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana YUSMERY ALVAREZ, antes identificada, en contra del CENTRO de ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS “SONRISAS DE ARAGUA” C.A., a través de la presente la accionante solicita la calificación del despido del que fue objeto como injustificado, su correspondiente reenganche y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación. Una vez admitida, se ordena la notificación de la empresa demandada, siendo notificada en fecha 30 de junio de 2008 la cual, una vez que consto en autos, fue certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 09 de julio de 2008, comenzado a computarse el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 23 de julio de 2008. Cumplido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., encontrándose presente la parte actora antes identificada, observando este Despacho la incomparecencia de la demandada y una vez verificada dicha inasistencia, se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal, hace propio los parámetros fijados en la cita jurisprudencial supra y pasa a puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar que son admitidos por la demandada como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la audiencia preliminar:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre KARINA ELENA SALAZAR MARCANO y MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 08 de enero de 2008 y finalizó en fecha 04 de abril de 2008.
- Que el cargo que desempeñaba era el Odontólogo, en la sede de la empresa accionada en autos antes identificada.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: De 8:00 a.m. a 06:00 p.m.

- Que el último salario devengado por la ciudadana YUSMERY ALVAREZ, en el CENTRO de ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS “SONRISAS DE ARAGUA” C.A., fue de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00).

- Que la ciudadana YUSMERY ALVAREZ, fue despedida injustificadamente por el ciudadana ORAIDA J. GUZMAN B, el día 04 de abril de 2006.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
UNICO

Ahora bien, si bien es cierto la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar activa las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que es deber de los Jueces decidir con equidad y con apego a los principios contenidos en el artículo 2 de la ley adjetiva laboral y especialmente en aplicación de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, normas constitucionales contenidas en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, considera esta sentenciadora necesario explicar a los fines ilustrativos y de argumentación, lo que para la doctrina patria se define como Institución de la Estabilidad del Trabajo. El maestro Rafael Alfonso Guzmán, en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, define la estabilidad: Como una garantía contra la privación injustificada del empleo, y puede ser considerada desde dos puntos de vista, a saber:

a) Estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la goza, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción.
b) Estabilidad relativa o impropia, que engendra, tan solo derecho a una indemnización a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causa imputable a su patrono, o se vea privado de su empleo por causas ajenas a sus voluntad.

Analizado el criterio doctrinal que antecede, el cual hace propio quien suscribe, se debe destacar que para cada caso de estabilidad operan ciertos supuestos para que puedan estas figuras ser aplicadas y en el caso que nos ocupa, inicialmente comenzó como un caso de estabilidad relativa, por las circunstancias de hechos que lo componen, pero una vez revisada de manera exhaustiva la pretensión libelar debe analizar tal figura por medio del articulo 112 de la Ley sustantiva laboral y verificar si el actor de autos cumple con los parámetros que regula el articulo, el mismo se cita:


“Articulo 112 LOT. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, podrán ser despedidos sin justa causa” (...)
Negrillas, cursivas y subrayado propias del Tribunal



De la lectura de la normativa vigente antes transcrita, se subsume que quedan privados de la estabilidad relativa, entre otros, según la Ley, los trabajadores permanentes con menos de tres (3) meses de servicio, Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa. Entonces, debe asentar este Despacho que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución de la estabilidad laboral no es aplicable a los trabajadores que no entren en los supuestos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo establecido resulta necesario para quien aquí juzga descender a las actas que conforman el expediente y en tal sentido se verifica que el accionante en su escrito libelar, específico su pretensión acorde a lo siguiente:

“…En fecha 08 de enero de 2008, comencé a prestar servicios personales como odontólogo…”
omissis

“…Es el caso ciudadana juez, que el día 04 de abril de este año, fui despedida de mi trabajo…”
Negrillas y cursivas propias del Tribunal


De lo precedentemente trascrito, se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de esta decisión, son los dichos del mismo actor en su escrito libelar, ya que si se computa el tiempo desde que se inicio la prestación del servicio hasta que se materializo el despido, transcurrieron dos (2) meses y veintisiete (27) días, razón por la cual, la actora no cumplió o supero lo tres (03) meses que estipula el articulo 112 sustantivo laboral, por consiguiente la trabajadora se encuentra excluida de la estabilidad relativa en virtud de que no patentizo una relación laboral como tal y siendo que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, su objetivo primordial siempre y cuando el trabajador reclamante cumpla con los requisitos en la ley que regule la materia; en consecuencia resulta forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR, la presente acción por calificación de despido. ASÍ SE DECIDE.

Concluye así, con el carácter importante para este Tribunal, que si bien es cierto la causa finalizo en fase preliminar con una admisión de los hechos, la presente decisión no traiga confusión a los intervinientes de autos por la concepción de esta figura, ya que el resultado de la misma, no quiere decir que los Jueces de la República decidan por inobservancia de los derechos tutelados, tanto para el trabajador como para el patrono de allí, nace el derecho de igualdad regulado en el articulo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución patria y se debe patentizar con el articulo 2 constitucional y de conformidad con el articulo 334 ejusdem, criterio este que gobierna el articulo 257 de la carta magna, que constituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así, es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. Primero: SIN LUGAR, la Solicitud de Calificaron de Despido, intentada por la ciudadana YUSMERY ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.098.930 contra del CENTRO de ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS “SONRISAS DE ARAGUA” C.A. Segundo: No se condena en costas vista la declaratoria pronunciada en el presente fallo. Tercero: Se ordena el cierre y archivo de la causa, una vez transcurran los lapsos de Ley, a los fines de de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los treinta y un días (31) días del mes de julio de 2008. Publíquese.
LA JUEZ




ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ



EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO.


En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.


EL SECRETARIO


ABG. CARLOS VALERO.



SDVMG/CV.-