De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 05 de Junio de 2008, ingresó por ante éste Circuito Judicial demanda por Enfermedad Ocupacional, efectuada por la ciudadana JUANA MARIA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.297.744, efectuada a través de la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial. Dándosele por recibida el 06 de Junio de 2008, en esa misma fecha se dictó auto contentivo de despacho saneador, ordenándose la notificación de la misma parte actora en la persona de su Apoderado Judicial Abogado Ángel Luis González; notificación que no se pudo realizar por no encontrarse persona alguna en el domicilio procesal señalado, es por lo que se ordena practicarla en la cartelera del Circuito.
Del contenido de la referida consignación se desprende que el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de éste asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.
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