De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 20 de Febrero del corriente año 2008, ingresó por ante éste Circuito Judicial una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, efectuado por el ciudadano GABRIEL TACAZURUMA PALACIOS GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.038.892, debidamente representado por su Apoderado Judicial JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 123.429. Dándosele por recibida el 22 de mismo mes y año, y así mismo se le dictó despacho saneador ordenándose la notificación del mismo al actor. En autos también se constató que riela en el folio 22 diligencia del apoderado de la parte actora en el cual se da por notificado del despacho saneador en fecha 25 de Marzo del año 2008, transcurriendo los dos días de despacho siguientes a la fecha de la referida diligencia el cual corresponden a los días 31 de marzo y 1 de Abril de año 2008, razón por la cual éste Tribunal se ve en la obligación de dictar fallo de inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto no subsanó conforme al despacho saneador ordenado, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Al respecto, es necesario enfatizar que en virtud de lo que se constató, que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se declara.