De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 27 de Mayo de 2008, ingresó por ante éste Circuito Judicial una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, efectuado por el ciudadano EDGAR JESÚS OCHOA REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 12.564.554, debidamente asistido por la Abogada IRMA ROSA PARGAS, inscrita en el I.P.S.A. Nro.94.566. Dándosele por recibida el 02 de Junio del corriente año 2008, y así mismo se le dictó despacho saneador ordenándose la notificación del mismo al actor; notificación que no se pudo realizar por cuanto no había nadie en el lugar para recibirla, es por lo que se ordena practicarla en la cartelera del Circuito.

Del contenido de la referida consignación se desprende que el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de éste asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.