De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 14 de Agosto de 2007, ingresó por ante éste Circuito Judicial una solicitud de Calificación de Despido, efectuado por la ciudadana DANEY ILDA SEPULVEDA PLAZA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.906.994, efectuada a través de la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial. Dándosele por recibida el 19 de Septiembre del corriente año 2008, en esa misma fecha se dictó auto contentivo de despacho saneador, ordenándose la notificación del mismo al actor; notificación que no se pudo realizar por imposibilidad de encontrar la dirección de la parte actora, es por lo que se ordena practicarla en la cartelera del Circuito.

Del contenido de la referida consignación se desprende que el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de éste asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.