REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Julio del 2008
198° y 149°

ASUNTO: DP11-L-2006-001201
PARTE ACTORA: GREGORIO ARTURO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.810.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULISSA RAMIREZ, HILDA BIGOTT y HELDER COELHO, inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 113.356, 113.383 y 113.236.

PARTE DEMANDADA: TRANSLICENTRO C. A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Enero de 2001, bajo el N° 40, Tomo 01-A Posteriormente su Acta Constitutiva fue corregida y redactada nuevamente, el 07 de Junio de 2001 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 72, Tomo 22-A y de manera solidaria a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO MIGUEL MERCHÁN GONZÁLEZ, JOSE ANTONIO OCHOA, matricula de Inpreabogado Nº 68.043 y 67.254. JORGE PINO, en su condición de SINDICO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, Inpreabogado Nº 58.600.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 16 de Noviembre de 2006, se recibió demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por la abogada JULISSA RAMIREZ, matricula de Inpreabogado Nº 113.356, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 113.356. La misma es recibida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de su revisión y su tramitación respectiva, el día 29 de noviembre de ese mismo año. Una vez revisada la misma ese mismo día, el Tribunal de Sustanciación se Abstuvo de Admitir la misma y ordenó a la parte actora subsanar los aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley.

Se libró la notificación respectiva a los abogados JULISSA RMAIREZ, HELDER COELHO e HILDA BIGOTT, matricula de inpreabogado Números 113.356, 113236 y 113383 respectivamente a los fines antes indicados.

El Tribunal de Sustanciación agregó al expediente oficio Nº 815-06, procedente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Rectoría del Estado Aragua, constante de un (01) folio útil.

El día 07 de Diciembre de 2006, los abogados antes identificados consignaron mediante diligencia escrito de subsanación a la demanda, constate de siete (07) folios útiles. En fecha 15 del mismo mes y año el Tribunal de Sustanciación procedió a Admitir la referida demanda y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada empresa TRANSLICENTRO C. A., en la persona del ciudadano LUIGI MAFREDI CAMPOCHIAIO. Se libró notificación con oficio.

En fecha 22 de enero de 2007, el abogado HELDER COELHO, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, lo cual fue acordado el día 24 de enero de 2007.

Para el día 29 de enero de 2007, el alguacil de este Tribunal Jesús Alvarado, consignó al expediente cartel de notificación.

En fecha 02 de febrero de 2007, el abogado HELDER COELHO, solicitó la notificación de la parte demandada. En fecha 07 de febrero de 2007, el Tribunal instó a la parte demandada a consignar nuevo domicilio de la parte demandada, para la notificación respectiva. Este mismo día la Secretaria de ese Tribunal certificó las notificaciones respectivas.

En fecha 13 de febrero de 2007, el Apoderado Judicial de la Parte Actora consignó copia del Registro Mercantil de la empresa Translicentro C. A., y mediante escrito nueva dirección de la parte demandada. En fecha 15 de febrero de 2007, el Tribunal ordenó expedir nuevo cartel de notificación de la parte demandada. El alguacil JESÚS BOGARIN, consignó el correspondiente cartel de notificación. La Secretaria del Tribunal certificó la mencionada notificación.

En fecha 30 de abril de 2007, se llevó a cabo en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, la Audiencia Preliminar pautada para ese día. Ambas partes consignaron escritos y documentación de pruebas, tal como lo señala el Acta levantada por el referido Tribunal la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 14 de Junio del 2007 al no lograrse la mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar advirtiéndole a las partes que a partir del día siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de junio de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO MERCHAN, matricula de inpreabogado Nº 68.043.

En Fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, conforme al Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante oficio Nº 2.622-07.

En fecha 28 de junio de 2008, este Tribunal recibió el presente asunto y ordenó su revisión a los fines de su tramitación. En fecha 06 de julio de 2007, se admitieron las pruebas respectivas y se fijó la audiencia oral de juicio para el día 26 de julio de 2007, a las 09:00 a.m.

El abogado apoderado de la parte actora HELDER COELHO, consignó escrito de apelación contra el auto dictado en fecha 06 de julio de 2007. El Tribunal oyó la apelación y dio un lapso de cinco (05) días de Despacho para que la parte señalara las copias objeto de apelación.

En fecha 13 de julio de 2007, el alguacil JESÚS BOGARIN, consignó recibo de entrega de oficio al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Estado Aragua.

Asimismo, se recibió respuesta del oficio Nº 2.891-07, procedente del Registro Mercantil segundo del Estado Aragua, constante de un (01) folio útil y nueve (09) folios anexos. En fecha 20 de julio de 2008, se ordenó agregar a los autos.

En este orden de ideas en fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal ordenó remitir al Juzgado Superior competente las copias señaladas por la parte apelante, las cuales fueron remitidas mediante oficio Nº 3.233-08. Este mismo día se recibió escrito presentado por los abogados HELDER COELHO, JORGE PINO y PEDRO MERCHAN, matriculas de inpreabogado números 113.236, 58.600 y 68.043 respectivamente. El Tribunal acordó la suspensión solicitada por el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de esta diligencia. En esta misma fecha el alguacil JESÚS BOGARIN consignó recibos de entrega correspondientes a las pruebas de informes acordadas en el presente asunto.

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió respuesta de oficio Nº 2.896-08, siendo agregada a los autos en fecha 18 de septiembre de 2008.

En fecha 18 del mismo mes y año, se recibió escrito presentado por la abogada JULISSA RAMIREZ, matricula de inpreabogado Nº 113.356, apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada los abogados JORGE PINO y PEDRO MERCHAN, INPREABOGADO Nº 58.600 y 68.043 respectivamente, mediante la cual solicitan el diferimiento de la audiencia pautada para este día; lo cual fue acordado en fecha 19 de septiembre de 2008.

En fecha 08 de octubre de 2008, se recibió escrito presentado por los abogados HELDER COEHLO y PEDRO MERCHAN, solicitando la suspensión de la audiencia oral de juicio, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año..

El Tribunal recibió oficio Nº 3.857-07, procedente del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Aragua, relativo a la apelación oída en un solo efecto por este Tribunal, se agregó a los autos.

El abogado HELDER COELHO, en fecha 29/02/2008, solicitó al Tribunal la fijación de la audiencia oral de juicio. Dicho pedimento fue acordado en fecha 05 de marzo de 2008, fijando este Tribunal la audiencia para el día Once (11) de Abril de 2008, a las 09:00 a.m.

En fecha 07 de Abril de 2008, las partes solicitaron la suspensión de la referida audiencia; el Tribunal ordenó fijar la misma para el día ocho (08) de Mayo de 2008, a las 11:00 a.m.

En la fecha antes indicada se llevó a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejo constancia de la no comparecencia de la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY la Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes y al derecho de replica y contrarréplica en la cual se llevo a cabo la evacuación de las pruebas acordadas en el Auto de Admisión de las Pruebas, el Tribunal ordenó prolongar la referida audiencia. Consta en autos copia certificada de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 13 de junio del presente año, el Tribunal ordenó abrir pieza separada. En esta misma fecha se efectuó la prolongación de la audiencia oral de juicio. Siendo fijado el fallo oral para el quinto día de Despacho siguiente al mencionado, para las 08:45 a.m., correspondiendo el mismo para el día 20 de junio de 2008, a la hora antes mencionada, el tribunal pronunció el fallo oral respectivo, declarando Parcialmente Con Lugar la Demanda.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA
En fecha 19 de Enero del 2001 su poderdante ingreso a prestar sus servicios en forma personal y directa para la Firma Mercantil TRANSLICENTRO, C.A., la cual tiene como objeto: el transporte, limpieza, recolección y bote de la basura, ocupando el cargo de AYUDANTE, devengando un salario mensual de Bs. 405.000,00y un salario diarios de Bs.13.500,00, el 15 de mayo del 2005 su representado fue Despedido Injustificadamente por el ciudadano Nelson Correa quien los reunió y le participo que a partir de esta fecha quedaban cesante, en virtud de que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO RICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, rescindió y dejo sin efecto el Contrato de Concesión para la prestación del servicio de Aseo Urbano suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY y LA EMPRESA TRANSLICENTO, C.A.

En virtud del despido efectuado su representado había estado padeciendo las consecuencias originadas por la falta de pago se vio en la imperiosa necesidad de aceptar el pago por concepto de Prestaciones Sociales, la empresa TRANSLICENTO, C.A., no dio cumplimiento con las disposiciones establecidas en el Capitulo III, del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo para proceder al despido, violando disposiciones consagradas en los artículos 93, 89 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo esto conlleva que no existe una causal que justifique el despido del trabajador supra identificado, que haya sido previamente determinada por los órganos administrativos del trabajo. Finalmente se verifico una diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que le fueran cancelados. Por eso no queda otra vía que la jurisdiccional para exigir el objeto principal de esta demanda el COBRO DE DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS a favor del trabajador GREGORIO ARTURO DÍAZ.

Prestaciones Sociales y demás derechos dejados de percibir desde el 15 de Septiembre del 2005, cuando fue despedido injustificadamente hasta la fecha de la cancelación de definitiva de los derechos que aquí se demanda:
Prestaciones Sociales 3.838.763,73
Intereses sobre Prestaciones Sociales 1.118.110,74
Vacaciones Fraccionadas 490.720,80
Utilidades Fraccionadas 904.728,66
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 897.660,00
Indemnización por Despido Injustificado 1.795.320,00
Salarios Caídos 1.134.000,00
Cesta Ticket 164.500,00
Total 10.343.803,93
Menos Anticipo 1.219.354,63
Total a Cobrar 9.124.449,30

Igualmente demando los Intereses Moratorios, la Indexación Salarial así como las Costas y Costos de este procedimiento.-

DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos que Admite
La Relación Laboral, el cargo, el tiempo de servicio y el salario devengado

Hechos que Niega
Niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes la presente Acción de COBRO DE PRESTACONES SOCIALES que ha incoado el ciudadano GREGORIO ARTURO DIAZ.

Niega rechaza y contradice la fecha de ingreso, la antigüedad de 4 años y 7 meses, que haya sido despedido injustificadamente, que haya estado amparado de inmovilidad laboral, que haya acudido por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua a fin de iniciar procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.

Niega rechaza y contradice que se le adeude diferencia alguna por los conceptos de Prestación, intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado.-
DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA
Merito de los Autos
Documentales Administrativos
Documentos Privados
Documentos Públicos
Informes

DE LA PARTE DEMANDADA
Comunidad de la Prueba
Documentales
Testimoniales
Inspección Judicial
Informe

ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA PARTE ACTORA
Merito de los Autos
Invoca el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

Documentales Administrativos I
Visto que este Tribunal se abstuvo de admitir la presente prueba, por cuanto la parte promovente señala dos (02) juegos de copias que rielan insertas en un expediente llevado por otro Despacho, y no acompaño a su escrito de pruebas ni copias simples, ni certificadas, en consecuencia no hay nada que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

Documentales II y III
1.- Recibos de Pago, correspondiente al Periodo comprendido desde el 26 de Febrero de 2001 al 15 de Septiembre de 2005, Marcados “B-1” al “B-151”. Se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
2.- Copia de la Convención Colectiva, Marcada “C-1” al “C-12”. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo consagrado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
3.- Copias simples de comunicaciones dirigidas al Presidente y demás miembros del Consejo Municipal, Marcado “D-1” y “D-2” y la documental marcada “J-1”. Se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose reclamo efectuado y respuestas al mismo. ASI SE DECIDE.-
4.- Copia simple Constancia de Trabajo de fecha 19 de Septiembre de 2005, Marcada “E-1”. Se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
5.- Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa TRANSLICENTRO C.A., marcada “F-1” a “F-07”. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo consagrado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
6.- En cuanto a las documentales marcadas desde la “G-1” a “G-6”, “H-1” a “H-5” y “I-1” a “I-5”. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo consagrado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
7.- Copia simple del RIF de la Empresa Translicentro C.A., Marcado “K-1” y “K-2”. Se le da valor probatorio al mismo. ASI SE DECIDE.-
8.- Copia de publicación del diario El Siglo de fecha 01 de Octubre de 2006, Marcada “M”. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

Informes
En tanto a los informes solicitados al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua que cursa a los folio 364 al 373 información suministrada por el Registrador Mercantil Segundo del Estado Aragua a través de oficio 2007/674. Se le confiere valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto al informe solicitado a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua Instituto de Transito Terrestre cursa a los folios 399 y 400 información suministrada por la Gerente de Registro de Transito (E) en fecha 1/8/2007 a través de la cual remite certificación de datos del vehiculo solicitado. Se le confiere valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

Referente a los informes solicitados a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, riela a los folios 421 al 460 Copias Certificada del Exp. 043-2004-04-00045 de la parte accionada cursante ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo consagrado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los demás Informes solicitados al Banesco, Banco Universal, Banco Nacional de Crédito (BNC) no consta en autos respuestas a los oficios enviados en consecuencia no hay nada que valorar a los mismos. ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA
Comunidad de la Prueba
Quien aquí decide determina que ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe aportar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos en que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la misma y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASI SE DECIDE.-

Documentales
1.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada “B”. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
2.- Recibos de anticipos de Prestaciones Sociales, Marcados “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13” “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18” y “C19”. Se les confiere valor probatorio en señal de haber recibido cantidades de dinero por concepto de adelantos de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-
3.- Recibos de pago de Fideicomisos, Marcados “D1”, “D2” y “D3”. Se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
4.- Recibos de Pago de Utilidades, Marcados “E1”, “E2”, “E3”. Se les confiere valor probatorio en señal del pago efectuado como anticipo de Utilidades.- ASI SE DECIDE.-
5.- Recibos de Cancelación y Disfrute de Vacaciones, Marcados “F1”, “F2”, “F3”, “F”. Se les confiere valor probatorio en señal de cancelación de pago de vacaciones periodos 2002, 2003, 2004 y 2005.- ASI SE DECIDE.-

Testimoniales
En cuanto a la testimoniales de los ciudadanos NELSON CORREA, SANTIAGO EIZAGA, HERMAN RODRIGUEZ, VICTOR GONZALEZ, los mismos no comparecieron a rendir sus deposiciones en su debida oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia se declara Desierto dicho acto.- ASI SE DECIDE.-


Inspección Judicial
Vista que este Tribunal, se abstuvo de admitir la misma toda vez que el promovente de la Inspección Judicial no indica a este Despacho cuales son hechos que trata de demostrar con la misma, a los fines de que este pueda determinar si son o no pertinentes al proceso, en consecuencia no hay nada que valorar. ASI SE DECIDE.-

Informe
En cuanto a los demás Informes solicitados al Banesco, Banco Universal, no consta en autos respuestas a los oficios enviados en consecuencia no hay nada que valorar a los mismos. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes quien aquí sentencia considera que el mismo se trata de un procedimiento de Diferencias de Prestaciones Sociales, que se inicia según el actor con un Despido Injustificado en fecha 15 de Septiembre del 2005, posteriormente la empresa le emite una liquidación por termino de servicios pagándole conceptos laborales; la accionada alego la existencia una diferencia por cada uno de estos conceptos laborales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la empresa “Transporte de Limpieza del Centro, C.A.” (TRANSLICENTRO, C.A.), suscrita con sus Trabajadores a los cuales esta sentenciadora le confirió valor probatorio por ser Ley entre las partes.

Revisada como fue el libelo de demanda, el actor expresa que fue contratado por la demandada 19 de Enero 2001, bajo el cargo de Ayudante hasta el día el 15 de Septiembre de 2005, cuando según expresa fue Despedido Injustificadamente, ahora bien, de acuerdo a lo alegado en la contestación de la demanda la accionada expuso que no hubo tal despido injustificado, sino que la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry le rescindió el contrato, por lo que el mencionado despido injustificado, no es tal, sino que la relación laboral culminó por causas completamente ajenas a la voluntad de las partes, tal como lo prevé el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “ La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.”, por lo que así lo considera esta sentenciadora, es decir, la Alcaldía de Mario Briceño Iragorry le rescindió el contrato de concesión de servicios a la Empresa TRANSLICENTRO, C.A., que viene a constituir un acto del Poder Público considerado el mismo como una causa ajena a la voluntad de las partes, lo que hace improcedente lo reclamado por concepto de Despido Injustificado, y estando debidamente autorizado el Municipio para llevar a cabo dicha rescinción, por ello es inexistente la procedencia del despido injustificado y en consecuencia improcedentes los conceptos reclamados como base al supuesto despido.-

Analizada como fue la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los Trabajadores de la empresa “Transporte de Limpieza del Centro, C.A.” (TRANSLICENTRO, C.A.), esta jurisdicente determina que si existió una diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano GREGORIO ARTURO DÍAZ, es por lo que se hace procedente los siguientes conceptos demandados:

Nombre GREGORIO ARTURO DIAZ
Cedula 9.647.810
Ingreso 19/01/2001
Egreso 15/09/2005

Mes - Año Sal. Mensual Sal. Diario Alicuota Utilidades Alic. Bono Vac. Salario Integral Días a dep. Antig, Mensual Antigüedad Acum.
Enero-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00
Febrero-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00
Marzo-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00
Abril-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00
Mayo-01 189,48 6,32 1,19 0,14 7,65 5 38,25 38,25
Junio-01 189,48 6,32 1,19 0,14 7,65 5 38,25 38,25
Julio-01 205,21 6,84 1,29 0,15 8,28 5 41,42 41,42
Agosto-01 191,73 6,39 1,21 0,14 7,74 5 38,70 38,70
Septiembre-01 170,94 5,70 1,08 0,13 6,90 5 34,50 34,50
Octubre-01 188,29 6,28 1,19 0,14 7,60 5 38,01 38,01
Noviembre-01 159,39 5,31 1,00 0,12 6,43 5 32,17 32,17
Diciembre-01 167,17 5,57 1,05 0,12 6,75 5 33,74 33,74
Enero-02 248,10 8,27 1,56 0,18 10,02 5 50,08 50,08
Febrero-02 190,08 6,34 1,20 0,14 7,67 5 38,37 88,45
Marzo-02 192,89 6,43 1,21 0,38 8,02 5 40,10 128,54
Abril-02 237,53 7,92 1,50 0,46 9,88 5 49,38 177,92
Mayo-02 191,57 6,39 1,21 0,37 7,96 5 39,82 217,74
Junio-02 248,23 8,27 1,56 0,48 10,32 5 51,60 269,34
Julio-02 239,69 7,99 1,51 0,47 9,96 5 49,82 319,16
Agosto-02 271,70 9,06 1,71 0,53 11,30 5 56,48 375,64
Septiembre-02 293,99 9,80 1,85 0,57 12,22 5 61,11 436,76
Octubre-02 271,20 9,04 1,71 0,53 11,27 5 56,37 493,13
Noviembre-02 257,20 8,57 1,62 0,50 10,69 5 53,46 546,59
Diciembre-02 223,24 7,44 1,41 0,43 9,28 5 46,40 593,00
Enero-03 247,10 8,24 1,62 0,48 10,34 5 51,71 644,71
Febrero-03 190,08 6,34 1,25 0,37 7,96 5 39,78 684,48
Marzo-03 269,87 9,00 1,77 0,62 11,39 5 56,97 741,46
Abril-03 263,74 8,79 1,73 0,61 11,14 5 55,68 797,13
Mayo-03 227,54 7,58 1,50 0,53 9,61 5 48,04 845,17
Junio-03 244,35 8,15 1,61 0,57 10,32 5 51,59 896,75
Julio-03 270,86 9,03 1,78 0,63 11,44 5 57,18 953,94
Agosto-03 218,78 7,29 1,44 0,51 9,24 5 46,19 1.000,12
Septiembre-03 226,66 7,56 1,49 0,52 9,57 5 47,85 1.047,97
Octubre-03 233,75 7,79 1,54 0,54 9,87 5 49,35 1.097,32
Noviembre-03 265,99 8,87 1,75 0,62 11,23 5 56,15 1.153,47
Diciembre-03 324,66 10,82 2,13 0,75 13,71 5 68,54 1.222,01
Enero-04 515,60 17,19 3,70 1,19 22,08 7 154,56 1.376,57
Febrero-04 383,70 12,79 2,75 0,89 16,43 5 82,16 1.458,73
Marzo-04 334,18 11,14 2,40 0,93 14,47 5 72,33 1.531,06
Abril-04 318,48 10,62 2,29 0,88 13,79 5 68,93 1.599,99
Mayo-04 371,68 12,39 2,67 1,03 16,09 5 80,44 1.680,44
Junio-04 445,81 14,86 3,20 1,24 19,30 5 96,49 1.776,92
Julio-04 379,35 12,65 2,72 1,05 16,42 5 82,10 1.859,03
Agosto-04 326,18 10,87 2,34 0,91 14,12 5 70,60 1.929,63
Septiembre-04 343,75 11,46 2,47 0,95 14,88 5 74,40 2.004,03
Octubre-04 367,70 12,26 2,64 1,02 15,92 5 79,58 2.083,61
Noviembre-04 378,16 12,61 2,71 1,05 16,37 5 81,85 2.165,46
Diciembre-04 363,42 12,11 2,61 1,01 15,73 5 78,66 2.244,11





Enero-05 517,49 17,25 2,97 1,44 21,66 7 151,61 2.395,72
Febrero-05 363,52 12,12 2,09 1,01 15,21 5 76,07 2.471,79
Marzo-05 410,60 13,69 2,36 1,14 17,18 5 85,92 2.557,71
Abril-05 394,90 13,16 2,27 1,10 16,53 5 82,64 2.640,35
Mayo-05 432,90 14,43 2,49 1,20 18,12 5 90,59 2.730,93
Junio-05 516,80 17,23 2,97 1,44 21,63 5 108,15 2.839,08
Julio-05 486,28 16,21 2,79 1,35 20,35 5 101,76 2.940,84
Agosto-05 594,24 19,81 3,41 1,65 24,87 5 124,35 3.065,19



INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES.


Mes - Año Sal. Mens.. Sal. Diario Alic. Utilid. Alic. Bono Vac. Sal. Intg. Días a dep. Antig, Mens. Antg. Acum. Tasa Int. Mens. Int. Mens. Int. Acum.
Enero-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 17,34% 1,49% 0,00 0,00
Febrero-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 16,17% 1,26% 0,00 0,00
Marzo-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 16,17% 1,39% 0,00 0,00
Abril-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 16,05% 1,34% 0,00 0,00
Mayo-01 189,48 6,32 1,19 0,14 7,65 5 38,25 38,25 16,56% 1,43% 0,55 0,55
Junio-01 189,48 6,32 1,19 0,14 7,65 5 38,25 38,25 18,50% 1,54% 0,59 1,14
Julio-01 205,21 6,84 1,29 0,15 8,28 5 41,42 41,42 18,54% 1,60% 0,66 1,80
Agosto-01 191,73 6,39 1,21 0,14 7,74 5 38,70 38,70 19,69% 1,70% 0,66 2,46
Septiembre-01 170,94 5,70 1,08 0,13 6,90 5 34,50 34,50 27,62% 2,30% 0,79 3,25
Octubre-01 188,29 6,28 1,19 0,14 7,60 5 38,01 38,01 25,59% 2,20% 0,84 4,09
Noviembre-01 159,39 5,31 1,00 0,12 6,43 5 32,17 32,17 21,51% 1,79% 0,58 4,66
Diciembre-01 167,17 5,57 1,05 0,12 6,75 5 33,74 33,74 23,57% 2,03% 0,68 5,35
Enero-02 248,10 8,27 1,56 0,18 10,02 5 50,08 50,08 28,91% 2,49% 1,25 6,59
Febrero-02 190,08 6,34 1,20 0,14 7,67 5 38,37 88,45 39,10% 3,04% 2,69 9,28
Marzo-02 192,89 6,43 1,21 0,38 8,02 5 40,10 128,54 50,10% 4,31% 5,55 14,83
Abril-02 237,53 7,92 1,50 0,46 9,88 5 49,38 177,92 43,59% 3,63% 6,46 21,29
Mayo-02 191,57 6,39 1,21 0,37 7,96 5 39,82 217,74 36,20% 3,12% 6,79 28,08
Junio-02 248,23 8,27 1,56 0,48 10,32 5 51,60 269,34 31,64% 2,64% 7,10 35,18
Julio-02 239,69 7,99 1,51 0,47 9,96 5 49,82 319,16 29,90% 2,57% 8,22 43,40
Agosto-02 271,70 9,06 1,71 0,53 11,30 5 56,48 375,64 26,92% 2,32% 8,71 52,11
Septiembre-02 293,99 9,80 1,85 0,57 12,22 5 61,11 436,76 26,92% 2,24% 9,80 61,90
Octubre-02 271,20 9,04 1,71 0,53 11,27 5 56,37 493,13 29,44% 2,54% 12,50 74,41
Noviembre-02 257,20 8,57 1,62 0,50 10,69 5 53,46 546,59 30,47% 2,54% 13,88 88,28
Diciembre-02 223,24 7,44 1,41 0,43 9,28 5 46,40 593,00 29,99% 2,58% 15,31 103,60
Enero-03 247,10 8,24 1,62 0,48 10,34 5 51,71 644,71 31,63% 2,72% 17,56 121,16
Febrero-03 190,08 6,34 1,25 0,37 7,96 5 39,78 684,48 29,12% 2,26% 15,50 136,66
Marzo-03 269,87 9,00 1,77 0,62 11,39 5 56,97 741,46 25,05% 2,16% 15,99 152,66
Abril-03 263,74 8,79 1,73 0,61 11,14 5 55,68 797,13 24,52% 2,04% 16,29 168,94
Mayo-03 227,54 7,58 1,50 0,53 9,61 5 48,04 845,17 20,12% 1,73% 14,64 183,59
Junio-03 244,35 8,15 1,61 0,57 10,32 5 51,59 896,75 18,33% 1,53% 13,70 197,28
Julio-03 270,86 9,03 1,78 0,63 11,44 5 57,18 953,94 18,49% 1,59% 15,19 212,47
Agosto-03 218,78 7,29 1,44 0,51 9,24 5 46,19 1.000,12 18,74% 1,61% 16,14 228,61
Septiembre-03 226,66 7,56 1,49 0,52 9,57 5 47,85 1.047,97 19,99% 1,67% 17,46 246,07
Octubre-03 233,75 7,79 1,54 0,54 9,87 5 49,35 1.097,32 16,87% 1,45% 15,94 262,01
Noviembre-03 265,99 8,87 1,75 0,62 11,23 5 56,15 1.153,47 17,67% 1,47% 16,98 279,00
Diciembre-03 324,66 10,82 2,13 0,75 13,71 5 68,54 1.222,01 16,83% 1,45% 17,71 296,71
Enero-04 515,60 17,19 3,70 1,19 22,08 7 154,56 1.376,57 15,09% 1,30% 17,89 314,59
Febrero-04 383,70 12,79 2,75 0,89 16,43 5 82,16 1.458,73 14,46% 1,12% 16,41 331,00
Marzo-04 334,18 11,14 2,40 0,93 14,47 5 72,33 1.531,06 15,20% 1,31% 20,04 351,04
Abril-04 318,48 10,62 2,29 0,88 13,79 5 68,93 1.599,99 15,22% 1,27% 20,29 371,33
Mayo-04 371,68 12,39 2,67 1,03 16,09 5 80,44 1.680,44 15,40% 1,33% 22,28 393,62
Junio-04 445,81 14,86 3,20 1,24 19,30 5 96,49 1.776,92 14,92% 1,24% 22,09 415,71
Julio-04 379,35 12,65 2,72 1,05 16,42 5 82,10 1.859,03 15,45% 1,33% 24,73 440,44
Agosto-04 326,18 10,87 2,34 0,91 14,12 5 70,60 1.929,63 15,01% 1,29% 24,94 465,38
Septiembre-04 343,75 11,46 2,47 0,95 14,88 5 74,40 2.004,03 15,20% 1,27% 25,38 490,77
Octubre-04 367,70 12,26 2,64 1,02 15,92 5 79,58 2.083,61 15,02% 1,29% 26,95 517,72
Noviembre-04 378,16 12,61 2,71 1,05 16,37 5 81,85 2.165,46 14,51% 1,21% 26,18 543,90
Diciembre-04 363,42 12,11 2,61 1,01 15,73 5 78,66 2.244,11 15,25% 1,31% 29,47 573,37
Enero-05 517,49 17,25 2,97 1,44 21,66 7 151,61 2.395,72 14,93% 1,29% 30,80 604,17
Febrero-05 363,52 12,12 2,09 1,01 15,21 5 76,07 2.471,79 14,21% 1,11% 27,32 631,49
Marzo-05 410,60 13,69 2,36 1,14 17,18 5 85,92 2.557,71 14,44% 1,24% 31,80 663,29
Abril-05 394,90 13,16 2,27 1,10 16,53 5 82,64 2.640,35 13,96% 1,16% 30,72 694,01
Mayo-05 432,90 14,43 2,49 1,20 18,12 5 90,59 2.730,93 14,02% 1,21% 33,04 727,05
Junio-05 516,80 17,23 2,97 1,44 21,63 5 108,15 2.839,08 13,47% 1,12% 31,87 758,92
Julio-05 486,28 16,21 2,79 1,35 20,35 5 101,76 2.940,84 13,53% 1,17% 34,41 793,33
Agosto-05 594,24 19,81 3,41 1,65 24,87 5 124,35 3.065,19 13,33% 1,15% 35,25 828,58



CALCULOS DERECHOS A CANCELAR
Sub - Total Por concepto de Antigüedad. ver cuadro 3.065,18
Menos Adelanto Antigüedad 944,05
Total a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD 2.121,13
INTERESES POR PRESTACIONES Ver Caudro 828,58
828,58
VACACIONES FRACCIONADAS 35 19,81 693,35

UTILIDADES FRACCIONADAS 62 19,81 1.228,22
SALARIOS CAIDOS 84 13,50 1.134,00
TOTAL A CANCELAR POR DIFERENCIA 6.005,26

Se acuerdan igualmente la indexación salarial, los intereses moratorios, no se hacen procedentes las costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada en este caso, y en virtud de la solidaridad alegada por el actor determina quien aquí decide que la misma deriva del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.
Determina esta jurista que en ningún caso serán renunciables las normas que favorezcan a los trabajadores; en consecuencia se declara la Solidaridad existente entre la Sociedad Mercantil TRANSLICENTRO C.A. y la ALCALDIA MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano GREGORIO ARTURO DÍAZ contra la Sociedad Mercantil TRANSLICENTRO C.A., y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Es por lo que se CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil TRANSLICENTRO C.A., y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a cancelar a la parte actora ciudadano GREGORIO ARTURO DÍAZ la cantidad de SEIS MIL CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bf.6.005,26), por los conceptos descritos en la motiva de Prestaciones Sociales calculados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos señalados en la motiva del fallo. Así mismo se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, excluyendo de dicho calculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo excluyéndose de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios lo cual deberá ser realizado por el experto contable que se designará al respecto de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la Notificación del Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Régimen Municipal. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándose los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay Primero (01) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,
Abog° LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 04:48 p.m.

LA SECRETARIA,
Abog° LISSELOTT CASTILLO
NHR/lc/jfs.