REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Julio de 2008
197° y 149°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-001380
PARTE ACTORA: ESNAY ELISEO MELLADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V-8.583.344, respectivamente y todos de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.732, y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA TRANSPORTE FERTERO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Febrero de 2000, bajo el Nº 4956, Tomo 3-A y modificado en fecha 18 de Mayo de 2005 bajo el Nº 38, Tomo 33-A ante el mismo Registro Mercantil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGRO MENESES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.373 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 26 de Octubre de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ESNAY MELLADO titular de la Cédula de Identidad Nº 8.583.344 y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERTERO C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs5.129.152,35 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-
El 30 de Octubre de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el presente expediente y admite el mismo ordenando la notificación de las partes.-
El 24 de Marzo de 2008 la parte actora reforma el libelo original y el 27 de los corrientes el tribunal admite la reforma y se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.-
El 10 de Abril de 2008 se lleva a cabo la audiencia preliminar, donde las partes presentaron sus pruebas y se prolonga la misma para el 15-05-2008, cuando al no lograrse la mediación, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, se agregan las pruebas promovidas y se fija la oportunidad para la contestación de la demanda que tuvo lugar el 02 de Junio de 2008 y el 03 de los corrientes remite el asunto al tribunal de juicio, donde es recibido el 09 de Junio de 2008 .-
El 16 de Junio de 2008 se admiten las pruebas y se fija el 07 de Julio de 2008 a las 11: a.m. para la audiencia de juicio, efectuándose en esa oportunidad, cuando oídas las exposiciones de las partes, evacuadas las pruebas promovidas, y se difiere el fallo oral para el quinto día que lo fue el 14 de los corrientes donde se declaro SIN LUGAR la demanda.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expresa en el libelo de la demanda la parte actora que comenzó a prestar sus servicios el 03-02-2000, en calidad de chofer para la demandada, hasta el 20 de Agosto de 2007 cuando fue despedido injustificadamente, y hasta la fecha no le ha cancelado sus prestaciones sociales los salarios caídos y demás conceptos legales.-
El monto total demandado asciende a la suma de Bs.17.097.174,50 por los siguientes conceptos:
Antigüedad…………………………………………………………………….Bs.5.311.278,46
Indem.Desp.Injust…………………………………………………………. Bs.3.333.427,50
Preaviso…………………………………………………………………………. Bs.1.333.371,00
Utilidades Vencidas………………………………………………………. Bs. 314.145,00
Utilidades Fraccionadas……………………………………………….. Bs. 209.430,00
Vacaciones Vencidas…………………………………………………….. Bs.2.638.818,00
Vacaciones Fraccionadas…………………………………………….. Bs. 230.163,57
Bono Vacacional Vencido……………………………………………. Bs.1.466.010,00
Bono Vacacional Fraccionado…………………………………….. Bs 146.600,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales…………………………… Bs.2.113.930,00
TOTAL PRESTACIONES…………………………………………….Bs.17.097.174,52
Pide además se acuerden las costas y costos en 30% o sea Bs.5.129.152,35, la Indexación monetaria, intereses desde la admisión hasta la sentencia definitivamente firme.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación la Parte Demandada expresa lo que seguidamente se resume de la forma siguiente.
Rechaza y contradice en forma genérica tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el libelo de demanda.-
Alegó la falta de cualidad del actor para actuar como demandante, porque no ha sido ni fue chofer, ni CALETERO, desde el 03 de Febrero de 2000 porque no se dan ninguno de los supuestos de la Ley, así como tampoco que lo haya despedido el 20 de Agosto de 2007, porque nunca le prestó servicio, que haya durado 7 años, 7 meses y 17 días, que deba cancelarle prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos que ascienden a la cantidad de Bs.17.097,17 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos, que deba cancelarle costas y costos, corrección monetaria e intereses.-
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA
1.- MERITOS DE LOS AUTOS:
Invoca el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-
2.-TESTIMONIALES
Fueron promovidos por la parte actora para que rindieran sus declaraciones los ciudadanos César Escala Pérez, Maribel Hernández, Richard Santana y Jaime José Pérez, de los cuales solo rindieron sus declaraciones Maribel Hernández y Richard Santana las cuales se resumen seguidamente.-
MARIBEL HERNANDEZ expuso que conocía al actor, que este trabajaba para el transporte, que está ubicado cerca de Vasos Selva, y por cuanto ella vendía comida rápida, siempre lo veía allí como hasta la 6 de la tarde dentro de los camiones, al ser repreguntada respondió que la empresa FERTERO quedaba cerca de Vasos Selva y la apoderada señala al tribunal que cerca de Vasos Selva queda es CORRUGADORA y el Transporte FERTERO está en San Mateo.- Vista la declaración de este testigo esta sentenciadora no le dan valor aprobatorio.-ASI SE DECIDE.-
RICHARD SANTANA: al ser interrogado respondió que conoce al actor, que era CALETERO, que no tenía idea de pago de prestaciones, que el laboraba para un transporte, que no sabe el sitio.- Tampoco se le da valor probatorio a este testigo.- De estas declaraciones debemos considerar que los mismos son contradictorios en sus declaraciones y no tienen conocimiento de lo que se les preguntaba.- ASI SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Ha establecido la Sala Constitucional que el Juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el Expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, o sea que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo.- ASI SE DECIDE.-
2.-FALTA DE CUALIDAD:
Con respecto a este punto es importante señalar lo que establece el segundo párrafo del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil quien dispone que: “ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio”, con ello se hace resaltar la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor, o en el demandado para intentar o sostener el juicio, por lo que dicha defensa necesariamente deben oponerse en la contestación de la demanda, como en efecto se llevó a cabo en el presente juicio por la parte demandada.-
Debemos tener presente que siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, se encuentra presente la discusión de la cualidad, por lo que el actor al proponer la demanda debe tener interés jurídico, y por ello constituye una defensa de fondo.-
En tal sentido alegó la Parte Demandada que el accionante nunca fue su trabajador, su CALETERO, o CHOFER y de las pruebas promovidas por él no se evidencia la existencia de tal relación laboral o de cualquier otra clase, por lo que se declara que no tiene cualidad el actor ESNAY ELISEO MELLADO para intentar la presente acción. ASI SE DECIDE.-
3.- INSTRUMENTALES
a.- Expediente de Elección de Delegados para la formación del Comité de Seguridad y Salud Laboral con la Nómina de los trabajadores de la Empresa TRANSPORTE FERTERO, C.A, se le da valor probatorio en señal de dar cumplimiento a las normas establecidas al respecto, y del listado se observa que efectivamente no aparece el nombre del actor. Sin embargo se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
b) Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe sobre los trabajadores que se encuentran asegurados por la demandada, al respecto no se admitió esta prueba como Informes y la parte no apeló por lo que nada tiene que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-
c) Contrato de Servicios entre CORRUGADORA SURAMERICANA, C.A. y TRANSPORTE FERTERO C.A. a los fines de dejar constancia de que la demandada le presta sus servicios a CORRUGADORA SURAMERICANA y que esta tiene su sede en CAGUA Estado Aragua, sitio de trabajo del actor.- Se le da valor probatorio, por cuanto coincide con lo expuesto por los testigos ya analizados, en el sentido de la ubicación de la empresa demandada.- ASI SE DECIDE.-
d) Reporte de Nómina de Trabajadores de Carga Trimestral, donde se deja constancia que el actor no le presta ni le prestó servicios, y no aparece en esa nómina. No se le da valor probatorio por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia o no de una relación laboral.- ASI SE DECIDE.-
4) INSPECCION JUDICIAL:
La parte demandada promueve Inspección Judicial realizada por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Aragua a los fines de dejar del sitio donde se encuentran los CALETEROS. A tal efecto de la misma se lee que las personas que realizan labores de caleta ya se encontraban dentro de la CORRUGADORA, ya que ellos se ubican fuera de la empresa a esperar que lleguen los camiones de carga para contratar con los chóferes el precio, que interrogaron a varias personas que eran CALETEROS y que trabajan en forma independiente.- Este documento fue impugnado por la Parte Actora y la demandada insistió en su validez por lo que se procede al análisis de la misma.-
La prueba de Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación de él mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento, sea por la fe que da la escritura. Siendo la percepción directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos es lo que se conoce en la ley como Inspección Judicial. Por ello la Sala ha dejado establecido que la inspección judicial se acuerda para imponerse de circunstancias, que no podrían acreditarse de otra manera, a través de ella el Juez aprehende un conocimiento directo de las personas, cosas, lugares o documentos objeto de la inspección, y su práctica debe ser llevada a cabo por el funcionario, y por ello se le hace acompañar del Secretario del Tribunal, y cuando sea necesario de uno o mas prácticos de su elección.-
Como vemos el Juez debe dejar constancia de lo que observa sin adelantar opinión alguna sobre los hechos que se tratan de investigar, es por ello que cuando esta es realizada directamente ayuda al esclarecimiento de los mismos, pero también tiene validez aquella que es realizada con la participación de otro tribunal, pues se trata de un juzgado a cuyo frente se encuentra una persona idónea y debidamente autorizado para llevar a cabo tal inspección, es por lo cual se le da valor probatorio en cuanto a lo allí establecido o sea que las personas que se encontraban en ese momento en el estacionamiento de la empresa eran CALETEROS o trabajadores independientes.- Ahora bien dado que la Inspección Judicial fue practicada previo el cumplimiento el cumplimiento de las formalidades legales que exige para ella , o sea por una autoridad judicial que da fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, esta sentenciadora considera que, en este juicio, las mismas han de tener valor de indicios y por ende, deberán ser estudiadas en concordancia con las testimoniales que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos , pudiendo prevalecer su contenido, en tanto que su veracidad no se vea disminuida por efecto del aporte de otras pruebas.- ASI SE DECIDE.-
5) TESTIMONIALES fueron promovidos los ciudadanos SAUL PONCE, NEPOMUCENO SANTA FE, WILLIAMS MILLAN, MANUEL RIVERO, ANTONIO BORGES ALBERTO GALENO y PEDRO MORALES de los cuales solo comparecieron a rendir su declaración los dos primero los cuales se analizan seguidamente.- Con respecto a los otros testigos la parte promovente desistió de ellos por lo que nada tiene que valorar sobre ellos. SAUL PONCE expuso que conoce desde hace mas o menos 3 años al actor, laboraba fuera de la empresa CORRUGADORA como eventual, al ser repreguntado manifestó que labora desde hace 7 años en Transporte FERTERO C.A., que a veces lo ve adentro o afuera y lo llaman cuando lo necesitan. Se le da valor probatorio a esta declaración por haber sido rendida sin contradicciones.- ASI SE DECIDE.- NEPOMUCENO SANTA FE: al ser interrogado respondió que si conoce al actor, que se encuentra en la Sala de Juicio, que no presta servicios para el Transporte, que siempre está en la zona de carga de varios transportes, y en el la CORRUGADORA, al ser repreguntado expuso que era mecánico, representante ante INPSASEL, que es CALETERO de cualquier transporte. Se le da valor probatorio por cuanto concatenadas con las otras declaraciones rendidas, se ajustan a los mismos hechos que deben ser probados en esta causa.- ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas de las partes, considera oportuno esta sentenciadora hacer valer la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en referencia al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Quien sentencia una vez analizado el cúmulo probatorio de autos y habiendo sido negada la relación laboral en el presente caso, debe fundamentarse en este alegato, lo cual hace que se haya invertido la carga de la prueba, correspondiendo entonces a la Parte Accionante probar todos y cada uno de los requisitos que son exigidos por la Ley para declarar sobre la existencia o no de una relación laboral.
Lo que realmente determina que una persona sea o no empleado u obrero sino es la denominación del cargo sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de ellas, es decir la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio, lo cual puede lograrse a través de la aplicación de un test o haz de indicios, que ha sido aplicada en el juicio seguido por Mireya Orta contra FENAPRODO-CPV, con Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2002 de la Sala de Casación Social, con la finalidad de facilitar a los jueces la labor de determinar el trabajo, tiempo del trabajo, condiciones del trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias, asunción de ganancias y pérdidas por quien ejecuta el trabajo o presta el servicio, regularidad del trabajo, exclusividad o no, naturaleza jurídica del patrono, si es operativa, la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se presta el servicio, naturaleza de la contra-prestación de servicios, elementos estos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.-
Como se observa en el presente caso no se evidencia la prestación de servicios o que en efecto haya existido una relación laboral entre ESNAY MELLADO y la empresa TRANSPORTE FERTERO, C. A., ni tampoco que se evidencia relación mercantil o de cualquier otro tipo de relación, dada a la forma en que el mismo verificaba su trabajo de CALETERO, o trabajador independiente, la cual llevaba a cabo en las afueras de las empresas, donde era contratado por los chóferes de camiones según su necesidad, tal como fue confirmada por las declaraciones de los testigos promovidos, cuya materialización a través del pago no se observa por ninguna parte, todo ello, nos aleja de los elementos principales como son la subordinación, no consta en autos, ni en las pruebas promovidas, que las funciones que expresa realizar el actor sean ordenadas por algún supervisor, jefe, etc.,tampoco que cumpliese algún horario, dentro de la empresa, que le fuese asignado algún camión, no hay constancia de recibos de pagos por el supuesto trabajo realizado.-
Por lo que se debe concluir que con los elementos probatorio aportados al proceso, valorados todos ellos en atención al principio de la comunidad de la prueba y la sana crítica, queda desvirtuada la presunción de laboralidad, surgiendo por ello la negativa de aplicación de los beneficios propios de una relación laboral, al no constar los elementos propios de una relación, ni en el haz de indicios aplicados por vía jurisprudencial, ni aún haciendo aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos contenidos en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que estemos en presencia de una simulación de relación.- ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ESNAY ELISEO MELLADO contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERTERO, C.A.. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:50 p.m.
LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO
NHR/lc.
|