REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Julio de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-001397
PARTE ACTORA: TOMAS ALBERTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.845.463, de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROBAYO, FRANNEL VELASQUEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.906 y 75.765.-
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.-
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 30 de Octubre de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano, TOMAS ALBERTO FLORES titular de la Cédula de Identidad N° V-3.845.463, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs. 28.973.958,00 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-
El 02 de Noviembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe y Admite el presente expediente ordenando la notificación de la parte demandada.
El 02 de Julio de 2008 se realiza la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderados judiciales en la cual se agregan las pruebas promovidas por la parte actora y se le concede el lapso de 5 días para la contestación de la demanda, el 10 de Julio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto deja constancia que la parte demandada no dio contestación de la presente demanda (folio 173) y se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio a los de la admisión de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio.-
El 16 de Julio de 2008 se recibe el expediente en el Juzgado de Juicio constante de 74 folios, el 23 de Julio del año en curso constata este Tribunal que corresponde a esta Juzgadora proceder a sentenciar dentro de los 3 días hábiles siguientes al de hoy todo conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expresa en el escrito libelar el actor que en fecha 18 de Marzo de 1987 inicio relación laboral con el Municipio Girardot, bajo dependencia y subordinación e ininterrumpidos siendo JUBILADO en el cargo de caporal y cumpliendo una jornada de trabajo desde las 07:00 a.m. a 04:00 p.m. y horas extraordinarias cuando la empresa lo requería. Siendo su último salario el de Bs. 24.141,41 hasta el 31 de octubre de 2006 que se hizo acreedor del beneficio de jubilación concedida de conformidad con la cláusula 51 (Jubilaciones) Convención Colectiva firmada entre el Sindico de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot 2005-2006.
Para el momento de la Jubilación el Municipio Liquidará en forma doble a salario promedio de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El caso es que una vez realizado y analizado el pago de sus prestaciones recibidas me encuentro que las mismas no fueron canceladas tal y como lo establece el resaltado de la cláusula, por lo que solicitó le sean canceladas la DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y así dar fiel cumplimiento en lo establecido en dicha cláusula en cuanto al Pago Doble de las Prestaciones Sociales.
Por lo que procede a demandar la cantidad Bs. 28.973.958,00, así mismo demanda Intereses sobre Prestaciones Sociales, Corrección Monetaria y los Intereses de Mora así como las Costas y Costos del presente proceso.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
No hubo contestación de la demanda ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales (folio 138)
DEL LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA
Documentales
PARTE DEMANDADA
No presentó prueba alguna ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales tendiente a desvirtuar las pretensiones del actor.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
I
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
II
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PARTE ACTORA
Documentales
* Marcada con la letra “A” Copia Simple de la Planilla de Cálculo de las Prestaciones Sociales entregadas al trabajador TOMAS FLORES, quien sentencia le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el monto pagado al trabajador no de la forma prevista en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir el Municipio no se le liquido en forma doble a salario promedio la Prestación de Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
* Marcado con la letra “B” Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Obreros Municipales del Municipio Girardot del Estado Aragua, se le confiere valor probatorio por cuanto la misma es ley entre las partes. ASI SE DECIDE.-
* Marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, determina quien aquí sentencia que la misma sirve de marco referencial a esta juzgadora con respecto al manejo en cuanto a lo establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo referente al momento que se le otorgue la Jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a salario promedio la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante ello resulta imposible considerarse o analizarse como existente. ASI SE DECIDE.-
* Marcadas con las letras “F” y “G” esta juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto las mismas no son pruebas en el sentido tradicional que puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos, ni por tanto como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada las mismas son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio. ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido todas las pruebas promovida por la parte Actora quien aquí sentencia considera que el mismo se trata de un procedimiento de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil normas que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual consagra el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:
En primer termino observa esta sentenciadora que la accionada el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, no compareció a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02/05/2008, ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales por lo que en virtud de los privilegios de Ley se agregan las pruebas de la Parte Actora y se le concede el lapso de 5 días para la contestación de la demanda, y visto que tampoco dio contestación a la misma fue remitido a este Tribunal de Juicio, por cuanto no puede ser declarada la admisión de hechos, por ser un ente de carácter público la accionada que goza de los privilegios de la República.
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, “….cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”. Dicho esto, debe entender esta sentenciadora que no procede la confesión ficta en contra de los entes públicos, y que debe entenderse asimismo como contradicha en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la actora.
Una vez hechas las anteriores consideraciones, convengo en decir que se trata un trabajador que prestaba sus servicios como Caporal, en turnos rotativos, siendo su último salario Bs. 28.141,41 culminando la relación de trabajo al ser jubilado por el ente Municipal.
Observa quien decide que la accionada no promovió pruebas en el proceso y no contesto la demanda por las razones antes expresadas, siendo limitado su posibilidad de enervar la acción, a no haber contradicho las pruebas o argumentos del actor.
Siendo una carga de parte de la accionada desvirtuar las afirmaciones de hecho del accionante, y no siendo contrarias a derecho la petición del reclamante, cabe resolver si ha lugar a derecho lo peticionado.
Alega el demandante que la Alcaldía al momento de pagar sus Prestaciones Sociales, no aplicó adecuadamente la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y que por esa razón hubo una diferencia en lo pagado por este concepto.
Siendo la Contratación Colectiva ley entre las partes, de obligatorio cumplimiento, al cual esta juzgadora le confirió pleno valor probatorio debe aplicar dicha Convención y darle la interpretación adecuada a lo allí planteado. Señala la cláusula 51, lo siguiente:
“… En el momento en que se otorgue la jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a Salario promedio la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
El texto anterior deja bien claro, que la Prestación de Antigüedad, será calculada con base al Salario Promedio, pero tal como lo señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quiere decir, Salario promedio más alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional, entendiéndose que esta cantidad que genere este cálculo será doble.
Ahora bien, el Trabajador en cuestión estaba trabajando desde el 18/03/1987, lo que quiere decir que estaba dentro de los dos regímenes, bajo la Ley del 1990 y la de 1997.
Por otro lado, señala la norma consagrada en nuestra carta magna en su artículo 89 numeral 4º, lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…/..
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
Artículo 3º
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
De igual forma, las normas contenidas en los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, señalan lo siguiente:
Artículo 7°.- Conflictos de concurrencia:
En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta.
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre éstas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador o trabajadora.
Artículo 9°.- Enunciación:
Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:
i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.
ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y
iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.
iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona; y
v) Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.
Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.
f) Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo.
Las normas antes trascritas, esgrimen una serie de Principios que aún cuando están en un rango sub legal, son el desarrollo de las Normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende de aplicación inmediata y preferente. Dentro de los Principio allí contenido tenemos el Principio de Favor, el Principio de In dubio Pro Operario, así como lo pautado en el artículo 7, nos orienta en la aplicación de la Norma más favorable al Trabajador al momento de surgir dudas en su aplicación o interpretación.
En el caso bajo estudio, se trata de una Convención Colectiva, suscrita entre el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y sus Trabajadores, en la cual acordaron el pago de la Prestación de Antigüedad, en condiciones distintas a las señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, pero obviamente de manera más favorable, lo que a todas luces va acorde con los Principios antes mencionados. Asimismo, señala que dicho pago, debe hacerse con base al Salario Promedio y que dicha Prestación de Antigüedad, deberá ser pagada en forma doble.
Observa esta jurisdicente, que los contratantes no establecieron excepción alguna sobre dicho pago, es decir, si el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, se encuentra dentro de los dos regímenes prestacionales, solamente deberá ser pagadas dobles las de la vigente Ley o viceversa.
Es el caso, que al no ser establecidas excepciones a esa regla, la Ley del 90 menciona la Prestación de Antigüedad, calculadas de una forma, un mes por año, y la vigente Ley, cinco días por mes y después del primer año dos días adicionales en forma acumulativa hasta treinta días.
Debe entender quien decide, que en aplicación de los Principios antes mencionados, y en virtud que no se viola el orden público, la Prestación de antigüedad en el presente caso, deberá ser pagada desde el inicio de la relación de trabajo y en las condiciones que fueron establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, sin más excepciones que las allí contenidas, por cuanto esa fue la voluntad de las partes al momento de suscribir la convención y de haber sido otra, así lo hubieran dejado plasmado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de ello, considera quien juzga que las pretensiones solicitadas por el accionante TOMAS ALBERTO FLORES no son contrarias a derecho y por esta razón deben ser acordadas, así como ordenar el pago de la diferencia surgida con motivo de la errónea interpretación de la Cláusula 51 antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.
Siendo los créditos laborales de exigibilidad inmediata conforme a lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas en concepto de prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas.
Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso.
En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido, en virtud de ello acuerda la indexación judicial en fase de ejecución, para el caso de que la Institución no cumpla de manera voluntaria con el fallo dictado. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano TOMAS ALBERTO FLORES, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena al MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA pagarle al trabajador actor la diferencia que surja entre lo pago en concepto de Prestación de antigüedad al momento de serle otorgada la jubilación una vez deducida las cantidades que hayan sido pagadas en dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Se acuerda experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un sólo experto contable que a tal efecto designe el Tribunal Ejecutor a quien corresponda la ejecución de la presente sentencia, a los fines de determinar el monto exacto que le corresponde al trabajador, con base al Salario Promedio de Bs.28.141,41. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde el decreto de ejecución forzosa, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la Notificación del Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Régimen Municipal. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 04:29 p.m.
LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO
NHR/lc/jfs.
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