REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Julio de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-001434
PARTE ACTORA: JIMMY RAFAEL BLANQUICETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.231.213, de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO ANDRES RODRIGUEZ, NAIROBIS ESCALONA y LUIS PARADA ARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.785, 67.764 y 67.758.-
PARTE DEMANDADA: PROTON COIN, C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo del 2001, bajo el Nro. 73, tomo 15-A.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DAIDY RAFAELA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.511 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 06 de Noviembre de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano, JIMMY RAFAEL BLANQUICETT titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.231.213 y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil PROTON COIN, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs. 38.798.605,91 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 09 de Noviembre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe y admite el presente expediente ordenando la notificación de la parte demandada.-

El 24 de Enero de 2008 se realiza la Audiencia Preliminar, se reciben las pruebas promovidas y se prolonga la presente audiencia, siendo la última de ellas el 01 de Abril de 2008 cuando se dio por concluida y se acuerda la oportunidad para la contestación de la demanda, el 09 de Abril de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto deja constancia que la parte demandada no dio contestación de la presente demanda (folio 138) y se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio a los de la admisión de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio.-

El 16 de Abril de 2008 se recibe el expediente en el Juzgado de Juicio, se admiten las pruebas el 23 de Abril del año en curso y se fija el día 26 de Mayo de 2008 a las 09:00 a.m. para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la fecha antes indicada se lleva a cabo la audiencia la cual en virtud de la falta de pruebas por evacuar este Tribunal procede a prolongar la misma para el 27 de Junio del 2008 a las 11:00 a.m. y el 25 de Julio del 2008 este Tribunal procede a la continuación de la audiencia de juicio en la cual se procede a ser evacuadas las pruebas de informes promovidas por ambas partes provenientes de la entidad bancaria Banesco, en este mismo acto la parte actora renuncia a la prueba de Informes promovida al IVSS, quedando así concluido el debate probatorio. La ciudadana Juez, se retira por un lapso de 60 minutos para valorar las pruebas y pronunciar el fallo oral en esta causa. Transcurrido este lapso y ya de regreso en la sala de audiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciar el fallo oral, vista la comparecencia de las partes y la evacuación de las pruebas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano JIMMY RAFAEL BLANQUICETT, contra la empresa PROTON COIN, C.A, este tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
Expone en el escrito libelar el ciudadano JIMMY RAFAEL BLANQUICETT, que comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada PROTON COIN, C.A, desde el 01-04-2004 bajo el cargo de OPERADOR DE CUARTO DE CIRCUITO CERRADO, con un salario básico de Bs. 600.000,00 más un BONO NOCTURNO de Bs. 180.000,00 mensual en un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., lo que figura una jornada de 12 horas diarias durante 5 días a la semana, con 2 días de descanso, es decir una jornada de 60 horas, hasta el 27 de enero del 2007 fecha en la cual su patrono decide dar por terminado de forma unilateral la relación de trabajo que venia sosteniendo con él sin que mediara causa alguna que justificare tal conducta, por lo que encontrándome amparado de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, es por lo que la accionada le adeuda a su mandante por concepto de salarios caídos dejados de percibir generados desde el despido ilegal e ilegitimo a lo largo de todo el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos hasta la persistencia en el incumplimiento de la orden de reenganche que son los siguientes: Periodo del 27/01/2007 al 15/10/2007; Salario Diario Bs.26.000,00 N° de Días 240, total a pagar Bs. 6.240.000,00, de lo que se desprende que la accionada le adeuda al trabajador por concepto de salarios dejados de percibir la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.240.000,00).-

En cuanto a las Horas Extras su mandante laboró a lo largo de su relación de trabajo una cantidad de 2760 Horas Extras, las cuales no le fueron pagadas al trabajador, el cual devengaba un salario diario de Bs. 26.000,00 que dividido entre 7 horas da la cantidad de Bs. 15.377.119,20, cantidad esta que el patrono adeuda a su mandante por este concepto.

A lo largo de toda la relación de trabajo solamente disfruto de las vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005, por lo cual se encuentran vencidas las vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006 y 2006-2007 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se le adeuda la cantidad de Bs. 1.406.849,31.

En cuanto a la Bonificación de Fin de Año le corresponde 30 días de salario integral, adeudándole el patrono la fracción correspondiente al 01/01/2007 hasta el 18/04/07 fecha en la cual persistió en su despido por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 211.027,35.

Como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo la misma generó el derecho a reclamar la Prestación de Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual da la cantidad de Bs. 7.693.603,65; igualmente demanda Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.206.501,90 y la Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.804.334,60. Por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este tribunal a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil PROTON COIN, C.A, a fin de convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 38.798.605,91, así mismo demanda los intereses moratorios, las costas y costos del presente procedimiento.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
No hubo contestación de la demanda ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales (folio 138).-

DEL LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA
Invoca el Mérito de los Autos
Confesión
Documentales
Informes

PARTE DEMANDADA
Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba
Documentales
Informes

I
DE LA CARGA PROBATORIA

De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y de la Doctrina en materia laboral, las cuales deberán ser tomadas en cuenta en esta etapa del proceso y por ello se deja establecido que el demandado está obligado a determinar con claridad al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, y esto viene dado por el artículo 68 de la de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo al señalar: “ El demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir, la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

La citada disposición legal confirma la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, cuyo incumplimiento, en la contestación, es decir, en forma vaga o genérica u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, esto es con la finalidad de simplificar el debate probatorio dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresamente contradichos por el patrono.

Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y Jurisprudencia que en relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el accionante debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda exponen o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de las verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportarla al juicio, la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que le sirven de supuesto a la norma legal que contiene la consecuencia jurídica perseguida por ella, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra señalado.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASÍ SE DECIDE.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PARTE ACTORA
MERITO DE LOS AUTOS.
Invoca el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

CONFESION
En cuanto a la Confesión alegada por la representación judicial de la parte actora contenida en el expediente administrativo en el que cursó el Procedimiento de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos llevados por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, marcada con la letra “B” que riela a los folios 13 hasta 43, quien decide determina que la Confesión es la declaración que una de las partes hace contra si misma, o sea es el reconocimiento de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas contra ella, ya que toda confesión encierra un acto de abnegación, efectuado con sacrificio de los propios intereses; la declaración que hizo el demandado en la que afirma por escrito y en forma expresa que el actor no presta servicios en la empresa, que si reconoce la inamovilidad alegada por el actor, que si se efectuó el despido, traslado o desmejora del trabajador (folio 29), perjudica sus intereses y la misma tiene el carácter de confesión extrajudicial por cuanto fue prestada en sede administrativa, es decir fuera del proceso en el que se pretende hacerla valer a lo cual esta sentenciadora le confirió pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:
1.- Expediente administrativo Nº 043-07-01-00409, marcado “B”, Al cual se le da valor probatorio, al haber sido instruido por funcionario competente para ello de carácter público-administrativo, donde se evidencia el procedimiento de Calificación de Despido, que concluye cuando la accionada declara en la primera reunión que si era su trabajador, que existía inamovilidad laboral, que efectuó el despido, pero que no lo reenganchaba, por lo que la funcionaria de la Inspectoría declaró que Ordenaba el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.- ASI SE DECIDE.-

2.- Recibos de pago, marcados con las letras “B” y “C”. se les da valor probatorio en cuanto a los montos y conceptos que le eran cancelados al accionante tales como salarios, horas extras nocturnas, domingos, feriados, bono nocturno, así como los respectivos descuentos.- ASI SE DECIDE.-

3.- Copia Simple de Tarjeta de Afiliación de Ahorro, marcado “D”.al respecto nada tiene que valorar, por cuanto dicho concepto no está en discusión.-ASI SE DECIDE.-
4.- Ejemplar de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “E”. Se le da valor probatorio, en señal de encontrarse inscrito en el I.V.S.S.- ASI SE DECIDE.-

INFORMES:
* Banco Banesco Banco Universal quien remitió a este tribunal mediante informes la respuesta solicitada, o sea que si aparece afiliado al Fondo de Ahorros Obligatorio desde el 01-04-2004, a través de PROTON COIN, C.A., a lo cual se le da valor probatorio, en señal de dar cumplimiento a lo ordenada por la Ley.- ASI SE DECIDE.-
* Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: en vista de la demora en remitir la información requerida, la parte promovente desistió de la misma, y por cuanto la misma cursa en copia de la página Web, la cual tenía como finalidad demostrar la inscripción del trabajador en el IVSS.- ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Quien aquí decide determina que ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe aportar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos en que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la misma y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:
1.- Recibos de Pago marcados con las letras desde la “A” a la “A5” y “B”, los cuales son promovidos a los fines de probar los montos recibidos por el actor en cada una de las quincenas, posteriormente y no trabajó mas hasta el 01 de Julio 2004 hasta el 15-07-2004, a los cuales se les da valor probatorio de todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

2.- Contrato marcado con la letra “C” con la finalidad de demostrar el inicio de la relación laboral desde el 08 de Noviembre de 2004 hasta el 27 de Enero de 2007 que culminó con despido, al cual se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

3.- Recibos de Pago marcados con los números desde el “1” hasta el “54”, de los cuales se evidencia que la empresa cumplía con el pago de las horas extras, domingos y días feriados, con lo cual laboró según alega 1826 horas extras lo cual será objeto de experticia complementaria para determinar las 100 horas que son acordadas por la Ley.- ASI SE DECIDE.-

4.- Comprobante de egreso, marcado con la letra “d” A los fines de demostrar que le fueron cancelados al trabajador de liquidación de vacaciones, a los cuales se le da valor probatorio, en señal de dicho pago.-ASI SE DECIDE.-

5.- Planilla de liquidación y pago de vacaciones marcada con la letra “e” se le da valor probatorio al encontrarse debidamente firmada por el trabajador.- ASI SE DECIDE.-

6.- Solicitud de adelanto de 75% de prestaciones sociales marcado “f” Se le da valor probatorio en señal del pago recibido por el actor.- ASI SE DECIDE.-
7.- Recibo por concepto de intereses sobre prestaciones marcado “G” se le da valor probatorio de lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

INFORMES
* BANCO BANESCO: Con respecto a esta prueba de Informes el Banco respondió que el actor aparece afiliado al Fondo de Ahorro Obligatorio, por la demandada, se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
* BANCO FONDO COMUN: quien remite oficio donde expresa que los depósitos efectuados a la cuenta del trabajador son los que indica en el mismo comenzando desde el 27 de Enero de 2007 en su cuenta de ahorros y otros en su cuenta corriente.- Se les da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos que antecede la litis y una vez analizadas las pruebas de las partes, considera oportuno esta sentenciadora hacer valer la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en referencia al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran reconocidos y desechados del debate probatorio la condición de trabajador JIMMY RAFAEL BLANQUICET, su fecha de ingreso y de egreso, el salario devengado, de que se instruyó un expediente administrativo de calificación de despido, donde se ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos y no habiendo contestado la demanda la parte demandada, lo cual hace procedente los conceptos que seguidamente se señalan, y es por lo que este Juzgado Primero de Juicio, en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado y sobre la base de los ideales de justicia social accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa los cuales son:

1.- SALARIOS CAIDOS: de los autos se evidencia que fue acompañado el expediente administrativo, seguido ante la Inspectoría del Trabajo y donde consta que la accionada se negó a reenganchar al trabajador, por lo que adeuda la cantidad de Bs.6.240.000,00, por el periodo del 27-1-2007 al 15-10-2007.-
2.- HORAS EXTRAS: Con respecto a este punto se deja establecido que se hacen procedente el pago de las mismas, pero haciendo la salvedad que las mismas serán otorgadas de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social, que no podrán exceder de 100 extras por año para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un Experto Contable que será designado por el tribunal ejecutor.-
3.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL: Se ordena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs.1.406.849,31.-
4.- Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO se acuerda la cancelación de Bs.211.027,35.-
5.- Por concepto de PRESTACION de ANTIGUEDAD la suma de Bs.7.693.603,65.-
6.- Indemnización por DESPIDO INJUSTIFICADO Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.4.206.501,90.-
7.- De los INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD la cantidad de Bs.38.798.605,91.
Para Un Total De Bs.58.556.588,12
8.- Se acuerdan los intereses moratorios que se sigan venciendo, la corrección monetaria, y las costas procesales.-
9.- Así mismo se deben descontar las cantidades que aparecen recibidas por el trabajador según los anexos que rielan a los folios 133, 134, y 137, las cuales ascienden a la suma de Bs.2.022.116,47.-
10.- Por lo que quedaría un saldo favorable al actor de BS.56.534.471,65, mas lo que arroje la experticia complementaria sobre las horas extras ya acordadas.-ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JIMMY RAFAEL BLANQUICETT, contra la Sociedad Mercantil PROTON COIN, C.A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil PROTON COIN, C.A a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.56.534.471,65) hoy con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS, mas lo que arroje la experticia complementaria sobre las horas extras acordadas en la motiva del presente fallo, por cada uno de los conceptos descritos. Así mismo se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, excluyendo de dicho calculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo excluyéndose de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios lo cual deberá ser realizado por el experto contable que se designará al respecto de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Hay condenatoria en costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:30 p.m.


LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO
NHR/lc/jfs.