REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Junio de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-000079
PARTE ACTORA: ADRIANA BLANCO CUESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.518.024 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA TORTOLERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.915 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA FARMA MISTICA, C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita por ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 55, Tomo 181-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada TATIANA BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 76.607 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 22 de Enero de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ADRIANA BLANCO CUESTA en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMA MISTICA, C.A. ambos debidamente identificados en autos por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que estima en la cantidad de Bs.F. 9.046,44 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos.-
Con fecha 29 de Enero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibe el presente asunto el cual ADMITE la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 02 de Mayo de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, en la cual las partes presentaron sus pruebas, y visto que las partes no lograron conciliar, resultando infructuosa todo tipo de negociación ya que las diferencias resultaron irreconciliables se dio por concluida la misma, se ordena agregar las pruebas al expediente y se da un plazo de 5 días para la contestación de la demanda, la cual fue realizada 09 de Mayo del 2008 y el día 12 de Mayo de 2008 es remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, quien lo recibe el 15 de Mayo de 2008 constante de 115 folios útiles.-
El 22 de Mayo de 2008 se admiten las pruebas y se fija la Audiencia Oral y Pública para el día 18 de Junio de 2008 a las 2:00 p.m. cuando en efecto se lleva a cabo la misma se oye las exposiciones de cada una de las partes y se analizan parte de las pruebas y en virtud del reconocimiento de los Recibos de Pagos realizados en cada uno de los documentos y considerando que la prueba de informe solicitada versan sobre la verificación de dichos pagos y a los fines de impartir celeridad a la presente causa la apoderada judicial de la referida prueba de informes DESISTE de la misma, en consecuencia se declaró concluido el debate probatorio y este Tribunal se reservo el lapso de cinco días de despacho siguientes a este para pronunciar el Fallo Oral en la presente causa a las 8:30 a.m., el 27 de Junio del 2008 siendo las 08:30 a.m., este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE A LEY declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ADRIANA BLANCO CUESTA en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMA MISTICA, C.A., ya identificados.
Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reserva los 5 días para La publicación de la sentencia.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Alega la parte accionante en su libelo de demanda que ésta, ingresó el día 05 de Septiembre de 2006, que devengaba un salario de Bs.1.500,00 mensuales, con un salario diario de Bs.F. 50,00 con un horario de 08:00 a.m. a 12 m, 02:00 p.m. a 06:00 p.m., hasta el 05 de Octubre de 2007, fecha en la cual se presentó su RENUNCIA VOLUNTARIA al cargo de ADMINISTRADORA, la cual cuenta con un tiempo de servicio de 1 año y 1 mes y en virtud de que no se llego a ningún acuerdo satisfactorio procede a demandar como en efecto demanda a la persona jurídica “DROGUERIA FARMA MISTICA, C.A.” para que pague la cantidad adeudada por concepto de Prestaciones Sociales, que legalmente le corresponden:
.- Antigüedad
.- Utilidades
.- Vacaciones y Bono Vacacional
.- Indemnización por Despido Injustificado
.- Beneficio de Alimentación
.- Salario retenido correspondiente a la semana del mes de Octubre de 2007
Lo cual da la cantidad de Bs. F. 9.046,44, igualmente demanda los Intereses sobre Prestaciones Sociales, la Corrección Monetaria, y los Intereses de Mora.-
PARTE DEMANDADA
Hechos Admitidos
Admitieron la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, que abandono su puesto de trabajo, reconocen el horario alegado así como el último salario de Bs.F. 1.500,00; ahora bien la parte actora señala en su libelo de demanda que la relación laboral termina por Renuncia Voluntaria a la cual se acoge y acepta esta representación, no fue despedida por su patrono como pretende después en la narración de los hechos alegar que fue Despedida Injustificadamente.-
Igualmente reconoce que se le adeuda el concepto de antigüedad, reconoce que existe una diferencia en cuanto a las Vacaciones y el Bono Vacacional pero en cuanto al Salario de Bs.F. 676,66; igualmente reconoce que se le adeudan 56 días de Cesta Ticket.-
Hechos No Admitidos y No Adeudados
Con respecto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta representación la niega por cuanto la misma Renuncio Voluntariamente; Igualmente señala que la misma solicito un adelanto de Bs.F. 150,00 el cual no canceló y el 29/98/2007 solicito adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs.F. 2.000,00 cantidades esas que deben ser descontadas de la sumatoria de los conceptos antes señalados.-
DEL LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA:
1.- Merito de los autos.
2.- Documentales.
3.- Exhibición.
PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales.
2.- Testimoniales.
CONSIDERACIONES PREVIAS
I
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
II
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
PARTE ACTORA
INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES
.- En cuanto a la original de la Libreta de Ahorros, del Banco de Venezuela, marcada con la letra “A”. Se le confiere valor probatorio a la misma por cuanto de ella se evidencia el salario devengado por la trabajadora ADRIANA BLANCO CUESTA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
.- En tanto al original de la planilla Registro de Asegurado (Forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “B”. Se le confiere valor probatorio por cuanto se evidencia la fecha de ingreso 05/09/06 a la empresa “DROGUERIA FARMA MISTICA, C.A.”, así como el cargo desempeñado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
.- Referente a la copia simple del Expediente Nº 043-07-03-2650, contentivo de reclamo de fecha 10/10/2007, que hizo por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “C”. Se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo emana de un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley. ASI SE DECIDE.-
.- En cuanto a la Carta de Retiro Justificado, marcado con la letra “D”. No se le confiere valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra recibida por la empresa accionada. ASI SE DECIDE.-
.- En tanto al original de la denuncia formulada por la trabajadora ADRIANA BLANCO en fecha 08/10/2007, ante la Casa de la Mujer Juana Ramírez, marcado con la letra “E”. Se le confiere valor probatorio en cuanto a que existe una denuncia por ante la Casa de la Mujer Juana Ramírez la Avanzadora, más no consta decisión alguna de ese procedimiento penal iniciado. ASI SE DECIDE.-
.- Referente al original de Recibo de Pago por consulta Psicológica, marcado con la letra “F”. Se le confiere valor probatorio en cuanto a la asistencia a la consulta Psicológica. ASI SE DECIDE.-
.- En cuanto a las copias certificadas del Expediente signado con el Nº 05-F02-1778-07, relacionada con la Averiguación Penal en contra del ciudadano Gustavo Antonio Días Tolosa, marcada con la letra “G”. Se le confiere valor probatorio en cuanto a que existe una Averiguación Penal, más no consta la conclusión del procedimiento respectivo. ASI SE DECIDE.-
.- En tanto a la documental marcada con la letra “H” constancia de asistencia a la Procuraduría de Trabajadores se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
EXHIBICION
En virtud de que la misma fue negada por este Tribunal, por no reunir los extremos de Ley conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo no hay nada que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-
PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES
.- Marcadas letra “A” Participación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo. Se le confiere valor probatorio por cuanto ya que la misma fue recibida por la Inspectoria del Trabajo de Maracay el día 11 de Octubre del 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.- ASI SE DECIDE.-
.- Marcada letra “B”, Recibo de Pago de Antigüedad periodo Septiembre a Diciembre año 2006. Se le confiere valor probatorio ya que la misma esta debidamente firmada y en señal de conformidad por la hoy demandante ciudadana ADRIANA BLANCO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASI SE DECIDE.-
.- Marcado letra “C”, Recibo de Pago de utilidades. Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la cancelación de 25 días de Utilidades a la ciudadana ADRIANA BLANCO, la cual esta debidamente firmada y en señal de conformidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASI SE DECIDE.-
.- Marcado con la letra “D”, comprobante de egreso del cheque Nº 281, girado contra la cuenta corriente Nº 184-01160184790003929086 del B. O. D., de fecha 24 de Noviembre de 2006. Se le confiere valor probatorio en señal de aceptación y conformidad por parte de la accionante, todo de acuerdo con lo determinado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASI SE DECIDE.-
.- Marcado con la letra “F”, comprobante de egreso debidamente firmado por la ciudadana ADRIANA BLANCO. Se le confiere valor probatorio en señal de aceptación y conformidad por parte de la accionante, todo de acuerdo con lo determinado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASI SE DECIDE.-
.- Marcado con la letra “G”, recibo de pago de vacaciones, cuya aceptación debidamente firmada por la ciudadana ADRIANA BLANCO. Se le confiere valor probatorio en señal de aceptación y conformidad por parte de la accionante, todo de acuerdo con lo determinado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASI SE DECIDE.-
.- Marcados con las letras “H” “I” y “J”, comprobante de egreso. Se les confiere valor probatorio en virtud de la aceptación efectuada por la trabajadora ADRIANA BLANCO en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en señal de haber sido recibido tales cantidades de dinero. ASI SE DECIDE.-
INFORMES
En relación a los informes solicitados al Banco Occidental de Descuento (B. O. D.) y al Banco de Venezuela, la representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 18/06/2008, Desiste de los referidos informes en virtud de la confesión efectuado por parte de la trabajadora ADRIANA BLANCO, de haber recibido el pago de 150 Bs.F. y de 2000 Bs.F. por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, en consecuencia se le confiere valor probatorio a la confesión efectuada por la accionada de haber recibido las sumas antes señaladas por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales.- ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
Fueron promovidos para rendir sus declaraciones los ciudadanos JEANMARY FERNÁNDEZ, INDIRA NIEVES y CAROLINA PAREDES, los cuales no comparecieron por lo que se declararon desiertos los mismo y nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes quien aquí sentencia considera que el mismo se trata de un procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que se inicia por Renuncia Voluntaria de la actora en fecha 05 de Octubre del 2007, quedando como punto controvertido, la determinación de si fue Renuncia o Despido Injustificado de la trabajadora ADRIANA BLANCO CUESTA, al haber negado la misma de manera pura y simple la accionada Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMA MISTICA, C.A., quien alegó que la accionante sin mediar razón o justificación alguna abandono intempestivamente su puesto de trabajo, por lo que alegan que no hubo Despido Injustificado; y visto que la accionante tenía la carga de probar que la misma fue Despedida Injustificadamente y al no lograr demostrar tal despido, ya que de las actas del presente procedimiento se observa que abandono su puesto de trabajo y al no constar en autos la conclusión del procedimiento instaurado por la actora del acoso al que estaba sometida razón esta que la obliga a Renunciar de manera Justificada a su puesto de trabajo tal como lo prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo esta jurisdicente concluye que no hubo despido injustificado sino que la misma es por Abandono.
Por lo que adminiculado todo lo anterior debe concluir esta sentenciadora, que no se hace procedente el pago de las Indemnizaciones prevista en el artículo 125 en su numeral 1 y en su literal a); y vista la confesión realizada por la actora en la Audiencia de Juicio el haber recibido la cantidad de Bs. 2.150,00 por conceptos de adelanto de Prestaciones Sociales las mismas se deberán restar del monto total adeudado por la accionada; por lo que hacen procedente de los siguientes conceptos: (Ver Cuadro Anexo)
• Prestación de Antigüedad
• Utilidades
• Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional
• Cesta Ticket
• Salario Retenido
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Diario Alic Utl Alic B.V Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés
Mensual Integral Mensual Acumulada Mensual Acumulado
05/09/2006 Ingreso
Oct-06
Nov-06
Dic-06
Ene-07 800,00 26,67 1,85 0,52 29,04 5 145,19 145,19 12,7 1,54 1,54
Feb-07 800,00 26,67 1,85 0,52 29,04 5 145,19 290,37 12,8 3,09 4,63
Mar-07 1.300,00 43,33 3,01 0,84 47,19 5 235,93 526,30 12,3 5,40 10,02
Abr-07 1.300,00 43,33 3,01 0,84 47,19 5 235,93 762,22 12,1 7,69 17,72
May-07 1.300,00 43,33 3,01 0,84 47,19 5 235,93 998,15 12,2 10,11 27,82
Jun-07 1.300,00 43,33 3,01 0,84 47,19 5 235,93 1.234,07 11,9 12,28 40,10
Jul-07 1.500,00 50,00 3,47 0,97 54,44 5 272,22 1.506,30 12,3 15,43 55,53
Ago-07 1.500,00 50,00 3,47 0,97 54,44 5 272,22 1.778,52 12,4 18,42 73,95
Sep-07 1.500,00 50,00 3,47 0,97 54,44 5 272,22 2.050,74 12,3 21,05 95,01
05/10/2007 Egreso
Totales 45 2.050,74 95,01
UTILIDADES
Período Salario Días Total
2007 50,00 18,75 937,5
Total 937,5
VACACIONES - BONO VACACIONAL
DIFERENCIA
Período Salario Días Total
2007 50,00 29 1.450,00
Menos 773,33
Diferencia 676,67
CESTA TICKET
Período Días UT % Total
Oct-07 5 46 11,5 57,5
Total 57,5
SALARIO RETENIDO
Período Salario Días Total
Oct-07 50,00 5 250,00
Total 250,00
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2.050,74
INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 92,58
UTILIDADES 562,50
VACACIONES - BONO VACACIONAL 825,00
CESTA TICKET 57,50
SALARIO RETENIDO 250,00
Total 3.838,32
Menos Préstamo Laboral 150,00
Menos Adelanto Prest 2.000,00
Monto Total a Pagar 1.688,32
DECISIÓN
Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ADRIANA BLANCO CUESTA en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMA MISTICA, C.A., ya identificados. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Es por lo que se CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMA MISTICA, C.A. a cancelar a la parte actora ciudadana ADRIANA BLANCO CUESTA, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.666,32) por los conceptos descritos en la motiva de Prestaciones Sociales calculados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos señalados en la motiva del fallo. Así mismo se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, excluyendo de dicho calculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo excluyéndose de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios lo cual deberá ser realizado por el experto contable que se designará al respecto de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándose los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abog° LESSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:24 p.m.
LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO
NHR/lc/jfs.-
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