REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Julio de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000850
PARTE ACTORA: MIREYA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.451.495, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA DURAN y CANDY MOLINA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.815 y 127.796, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A, sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Abril de 1997, bajo el Nª 1, Tomo 169-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNA MARIA VENDITTELLI abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 40.307, con domicilio en Caracas y aquí de tránsito.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Consta de autos que en fecha 03 de Julio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, formal demanda incoada por la ciudadana MIREYA RODRIGUEZ MARCANO, contra la Empresa LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda y que se dan por reproducidos.-
En fecha 09 de Julio de 2007, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Estado recibe el presente expediente y el cual procede a admitirlo y ordenar la notificación de las partes, enviándose exhorto a la ciudad de Caracas.- El 22 de Enero de 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde cada una de las partes presenta sus escritos de pruebas y sus respectivos anexos.-
Fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 24 de Marzo de 2008, cuando al no lograrse la mediación entre las partes se ordenó la incorporación de las pruebas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda que se llevó a cabo el 31 de Marzo de 2008 y se acordó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.-El 29 de Noviembre de 2007 se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, donde fue recibido el 09 de Marzo de 2008 y el 15 de los corriente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la Audiencia de Juicio para el 16 de Mayo de 2008 a las 9 a.m., llevándose a cabo en esa oportunidad la Audiencia de Juicio, donde se oyeron las exposiciones de las partes y se valoran las pruebas, y por faltar pruebas de Informes, se acordó la prolongación de la Audiencia, que tuvo lugar el 19 de Mayo de 2008 a las 11 a.m. se concluye la evaluación de las pruebas y se fija oportunidad para dictar el fallo oral, en fecha 30 de Junio de 2008 a las 10:30 a.m. donde este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Expone el accionante en su escrito libelar que el 09-06-2004 comenzó a prestar sus servicios para la demandada como Representante de Ventas, hasta el 27-09-2006 cuando fue despedida injustificadamente.-
Que cumplía una jornada de lunes a viernes, libres los sábados y los domingos por legal y otro por convención colectiva.-
Que su salario estaba constituido por una parte fija de Bs.500.000,00 que nunca le fue aumentada según el contrato por lo que le adeudan la cantidad de Bs.674.000,00 y en total Bs.4.080.000,00, otra variable constituida por las comisiones y un bono mensual de Bs.400.000,00, que le fue mal pagado, y le adeudan los días de descanso y los feriados, cuyos montos no le fueron tomados en consideración para las vacaciones, utilidades,.-
Que tampoco le cancelaron los días de descanso y feriados cuya deuda asciende a la cantidad de Bs.23.541.131,88.-
Que le cancelaron la suma de Bs.8.561.492,00 incluyendo las comisiones y el DDD.-
Que por los días de descanso, y feriados le adeudan Bs.4.316.124,06, cuya alícuota no le ha sido cancelada.-
1.-Que le cancelaron. Antigüedad. Bs4.550.227,96 y deben Bs.8.219.686,64.-
2.-Por despido Art.125.LOT le pagaron Bs.3.295.391,00, adeudan Bs.2.380.126,60.
3.-Indemnización S. Pr. Art.125 LOT le pagaron Bs.1.647.695 y deben Bs.1.822.987,65
4.-In. Vac. B/ Vac. Le adeudan Bs.736.427,22.-
5.-In. Util. le adeudan Bs.5.402.572,00.
6.-Y por salario fijo le adeudan Bs.2.782.200,00.
7.-Salarios Retenidos por sábados, domingos y feriados, en cuanto a lo variable Bs.23.541.131,88.-
Incidencia de sábados, domingos y feriados en Vac. Bono Vac. Bs.736.427,22.
Incidencia “ “ “ “ “ Util. Bs.721.992,51.-
Demanda, los intereses de mora, la corrección monetaria, las costas y costos.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación expresó que la actora prestó servicios como Representantes de Ventas el 09-06-2004 hasta el 27-09-2006 por despido injustificado.-
Que tenía jornada ordinaria de lunes a viernes y descanso los días sábados y domingos.
Que la Convención Colectiva de la Industria FARMACÉUTICA no estaba vigente para el 2004 ni parte del 2005 y que la Normativa Laboral 2005-2007 hubiese sido objeto de extensión obligatoria, solo acordó un aumento salarial de Bs.130,00 a partir del 01-07-2005 y de aplicación a partir del 2006.
Que devengaba un salario con una parte fija y otra variable integrada por comisiones.-
Que para los cálculos tomaban en cuenta la parte fija anual como la variable anual y si le adeuda Bs.130.000,00 mensual correspondiente a la parte fija del salario mensual de Bs.314.000,00.-
Que en el mes de Marzo 2006 comenzó a cumplir con el aumento retroactivo por lo que llevó el salario fijo a Bs.500.000,oo y por ello le adeuda Bs.1.040.000,00.-
Que el actor tiene derecho a un aumento de Bs.585.000,00, como segundo aumento del 01-07-2006.-
Que la actora en algunos meses devengó comisiones como parte variable de su salario, pero no un salario mensual como parte fija de Bs.400.000,00, ni tampoco la variable porque no la devengaba en forma normal y permanente, porque era cancelada para cubrir gastos de su vehículo como herramienta de trabajo, por gasolina, frenos bujías, estacionamientos etc.
Que le adeuda la proporción de las comisiones de los días de descanso y feriados, los montos si fueron considerados para el cálculo de las utilidades fraccionadas 2004 y utilidades 2005.-
Que cobró las utilidades 2005 con los aumentos salariales reconocidos en la contestación a la porción variable mas la proporción de los sábados domingos y feriados los cuales cobró y no restó en su demanda.-
Que le tenga que cancelar intereses moratorios desde que debió pagar los aumentos de salario fijo.-
Y que le adeude cada una de los montos y conceptos que detalla en su libelo.-
Que el salario estaba compuesto por una parte fija y otra variable, dentro de a fija devengada mes a mes se debe sumar los aumentos de la Cláusula 32 del contrato colectivo y dentro de la parte variable donde están las comisiones que se hayan generado le suman la proporción de esas comisiones en los días de descanso y feriados, lo que da el salario normal.
Que solo le adeudan la suma de Bs.F.8.414,84:
a. Total de asignaciones ………………….……………….Bs.34.189.938,65
b. Menos deducciones……………………………………..Bs.25.775.093,76
c. Quedando un saldo a favor…….………………………Bs.8.414.844,89
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES:
a) Recibos de Pagos acompañados con el libelo, marcados A-1 hasta la A-11 y A-12 hasta A-21 se les da valor probatorio a los mismos por evidenciarse de ellos los conceptos cancelados por la accionada.-ASI SE DECIDE.-
b) Marcada con la letra B anexa copia de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica a la cual se le da valor probatorio por ser Ley entre las partes y de donde se evidencia que tiene aplicación a la mayoría de los trabajadores en escala nacional en la rama de la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación). Por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
c) Marcada con la letra E acompaña Carta de Despido donde se evidencia que la empresa decidió prescindir de sus servicios en fecha el 27 de Septiembre de 2006. Se le da pleno valor probatorio en cuanto al despido realizado.- ASI SE DECIDE.-
d) Acompaña marcadas con las letras y números que van F hasta la F-5 estados de cuentas bancarios pertenecientes a la actora, a los cuales no se les da valor probatorio alguno por cuanto es imposible determinar a que corresponde cada monto que aparece allí.- ASI SE DECIDE.-
2.- EXHIBICION:
1.- Que exhiba la Carta de Despido firmada por el actor en fecha 02-10-2006, considera quien sentencia que es innecesaria la exhibición de dicho instrumento, por cuanto el mismo se encuentra acompañado a los autos con firmas originales y la misma ya fue valorada.- ASI SE DECIDE.-
3.- INFORMES:
a.-Se solicitó por vía de Informes al Banco Exterior participará sobre la Cuenta que mantiene la actora, a lo cual respondió en fecha 07 de Mayo de 2008 donde solicitaron una prórroga de 15 días debido a la antigüedad de la data solicitada.
Y en fecha 30 de Mayo de 2008, donde respondieron que la actora mantuvo cuenta con el Banco, que era cuenta nómina abierta por la demandada y que mensualmente le depositaban Bs.400.000,00 por lo cual se le da valor probatorio lo allí expresado.- ASI SE DECIDE.-
b) BANESCO BANCO UNIVERSAL: Respondió en fecha 24 de Abril de 2008 que la actora mantenía cuenta corriente Nómina a su nombre, aperturada por la demandada y donde le hacía sus depósitos, y que en los estados de cuentas mensuales aparecen los depósitos que le realizaban, hasta el mes de Noviembre de 2008 cuando fue cerrada. Se le da valor probatorio a lo contenido en dichos informes.- ASI SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-TESTIMONIALES: fueron promovidos los ciudadanos Haydee Carballo, Yusmaira del Valle Ramírez Bastidas, Olga Beatriz Ponce Hernández, Jesús Toro, Liria Díaz los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que nada hay que valorar. En cuanto a la deposición de la ciudadana MARIA CAROLINA CABRERA la cual expresó al ser interrogada que conoce a la actora, que se le depositaba en su cuenta, que solicitó Bs.2.500.000 y se los depositaron, luego Bs.4.000.000,00 como anticipos de sus prestaciones sociales, cerca del día de la madre por transferencia, que laboran en la empresa 3 personas como vendedoras, que la acota tenía supervisor inmediato, enviaba los gastos, vacaciones, prestaciones, que recibió 2 anticipos de prestaciones uno en Enero 2005 y otro en Marzo 2006.-Se le da valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada, y además repreguntada suficientemente quedando conteste en su declaración.- ASI SE DECIDE.-
2.- DOCUMENTALES
a.- Originales de recibos de pagos de salario, vacaciones, utilidades, solicitudes de préstamo personal y anticipo sobre prestaciones sociales que van de la A-1 hasta la A-22, de Bs.2.500.000,00 el 17-3-2005 y Bs.4.000.000,00 el 10-5-2006, a los cuales se les da valor probatorio en señal de que la actora recibió dichas cantidades y que deberán ser descontadas al final. ASI SE DECIDE.-
3.- INFORMES:
A BANESCO BANCO UNIVERSAL y BANCO EXTERIOR los cuales de acuerdo con la comunidad de la prueba, cursan en autos la repuestas de cada uno de los informes solicitados, por lo que se valora de igual manera a lo ya realizado. ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
I
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
II
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-
DE LA CONVENCION COLECTIVA:
Es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales, de trabajadores de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patrono, de la otra para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones, que corresponda a cada una de las partes.
Es importante destacar que los trabajadores amparados por una Convención Colectiva son sólo aquellos que efectivamente prestan sus servicios para una empresa, explotación o establecimiento, no obstante ingresen a la misma con posterioridad a la celebración de ésta, pero es obvio, que debe mediar una relación laboral durante la vigencia de dicha convención colectiva. La misma surte sus efectos jurídicos a partir de la fecha y hora de su depósito entre la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, con lo cual adquiere plena validez.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Estos especiales requisitos le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio (…). Subrayado Nuestro. Sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: Alejandro González vs. Cerámica Carabobo, C.A.-
Comparte este Tribunal el criterio jurisprudencial reseñado, en acatamiento a la Doctrina de Casación, por mandato expreso del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Artículo 177.- Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
En atención a ello, y asimilada la convención colectiva a la normativa bajo la cual un trabajador puede hacer valer tal condición, y basar sus pretensiones, considera oportuno quien sentencia que el texto legal sirve de sustento para hacer valer sus reclamos, toda vez que la misma tiene carácter de documento público. . ASI SE DECIDE.-
DEL SALARIO VARIABLE:
Expresa el maestro GUILLERMO CABANELLAS que salario:…” la composición que recibe el obrero o empleado a cambio de ceder al patrono todos sus derechos sobre el trabajo realizado. Comprende la totalidad de los beneficios que el trabajador obtiene por sus servicios u obras, no solo de la parte que recibe en metálico o especie, como contribución inmediata y directa de su labor, sino también las indemnizaciones por espera, impedimento o interrupciones del trabajo, aportaciones patronales, por los seguros y bienestar, beneficios a los herederos y conceptos semejantes.”
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo nos presenta en su Artículo 133: “ Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuese su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda……”
Vemos como el concepto de salario en nuestra legislación abarca de forma amplia toda percepción de carácter económico que emane de la prestación de servicios por parte del trabajador, porque quedó aclarado que el mismo comprende cualquier remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios, siempre que la misma pueda ser valorada en efectivo.
Esto debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador, con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia, no son salarios, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del mismo, criterio esta que ha sido ratificado por la Sala de Casación Social, a través del Magistrado Juan Rafael Perdomo quien señala que. “…. Que los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementan el salario y constituye una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación.”
Tal como han sido analizadas cada una de las probanzas promovidas en el presente asunto, así como razonadas las exposiciones anteriormente señaladas esta sentenciadora procede a explanar cada uno de los conceptos que deben ser cancelados a la Parte Actora, así tenemos:
RESUMEN DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDANTE : MIREYA RODRÍGUEZ MARCANO
INGRESO: 09/06/2004
EGRESO: 27/09/2006
TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIO: 2 AÑOS,2 MESES, 18 DÍAS
ASIGNACIONES
Art. 108 LOT
Prestación de Antigüedad 12.991,19
Art. 125 LOT
A) Indemnización por despido injustificado 4.967,40
B)Indemnización Sustitutiva Preaviso 4.967,40
Utilidades Período 2004 2.990,40
Utilidades Período 2005 11.048,40
Utilidades Fracc-Período 2006 4.707,90
Diferencia Vacaciones 2004/2005 275,28
Diferencia Vacaciones 2005/2006 298,22
Diferencia Vacaciones Fracc. 2006/2007 140,86
Dif Bono Vacacional 2004/2005 367,04
Dif Bono Vacacional 2005/2006 389,98
Dif Bono Vacacional Fracc.2006/2007 184,20
Sábados - Domingos Feriados (Inc Comisiones) 13.761,69
Aumentos Salariales (junio 05-julio 06) 1.560,00
Aumentos Salariales (julio 05-sept 06) 450,00
Total Asignaciones 59.099,96
DEDUCCIONES
Ajuste Utilidades Terminación Cancelada Liquidación 5.563,94
Anticipos Recibidos 6.644,55
Antigüedad Cancelada Liquidación 5.926,97
Art. 125
A) Indemnización Despido Injustificado 3.295,39
B) Indemnización Sustitutiva Preaviso 1.647,70
Vacaciones Fracc 2006/2007 Canc en Liquidación 1.170,30
Bono Vacacional Cancelado en liquidación 1.526,24
Utilidades canceladas Período 2005 9.422,83
Utilidades canceladas Período Fracc 2004 3.108,27
Total Deducciones 38.306,19
MONTO TOTAL ADEUDADO 20.793,77
(VER CUADRO ANEXO)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
Fecha Sueldo Aumento Sal. Men Comisiones Sab-Dom- Alic Utl Alic B Salario Pr Días Prestación Prestación Anticipo
Mensual Cláusula 32 Mas Aum Devengadas Feriados Vac Integral Mensual Acumulada cancelados
09/06/2004 Ingreso
Jul-04
Ago-04 314,60 314,60 400,86 163,99
Sep-04 314,60 314,60 1.412,31 513,57
Oct-04 314,60 314,60 950,30 497,78 19,59 5,55 83,89 5 419,45 419,45
Nov-04 314,60 314,60 1.804,36 656,13 30,83 8,74 132,07 5 660,37 1.079,82
Dic-04 314,60 314,60 765,17 235,44 14,61 4,14 62,59 5 312,97 1.392,79
Ene-05 314,60 314,60 1.344,74 778,53 27,09 7,67 116,02 5 580,12 1.972,92
Feb-05 314,60 314,60 2.811,69 1.124,68 47,23 13,38 202,31 5 1.011,57 2.984,49
Mar-05 314,60 314,60 993,7552 473,22 19,80 5,61 84,79 5 423,95 3.408,44 2.500,00
Abr-05 314,60 314,60 2.195,73 1.097,86 40,09 11,36 171,72 5 858,62 4.267,05
May-05 314,60 314,60 1.594,84 652,44 28,47 8,07 121,93 5 609,63 4.876,69
Jun-05 314,60 314,60 1.740,90 746,10 31,13 8,82 133,34 5 666,68 5.543,36
Jul-05 314,60 130,00 444,60 2.702,28 1.486,25 51,48 14,59 220,50 5 1.102,51 6.645,88
Ago-05 314,60 130,00 444,60 2.408,34 1.204,17 45,08 12,77 193,09 5 965,44 7.611,32
Sep-05 314,60 130,00 444,60 0,00 4,94 1,40 21,16 5 105,80 7.717,12
Oct-05 314,60 130,00 444,60 1.361,02 748,56 28,38 8,04 121,56 5 607,80 8.324,92
Nov-05 314,60 130,00 444,60 2.425,19 881,89 41,69 11,81 178,55 5 892,76 9.217,68
Dic-05 314,60 130,00 444,60 4,94 1,40 21,16 5 105,80 9.323,48
Ene-06 314,60 130,00 444,60 1.402,69 667,95 27,95 7,92 119,71 5 598,53 9.922,01
Feb-06 314,60 130,00 444,60 296,58 164,77 10,07 2,85 43,12 5 215,58 10.137,59
Mar-06 500,00 130,00 630,00 1.840,00 640,00 34,56 9,79 148,01 5 740,06 10.877,66
Abr-06 500,00 130,00 630,00 7,00 1,98 29,98 5 149,92 11.027,57
May-06 500,00 130,00 630,00 824,75 337,40 19,91 5,64 85,29 5 426,47 11.454,04 4.000,00
Jun-06 500,00 130,00 630,00 1.900,19 690,98 35,79 10,14 153,30 7 1.073,13 12.527,17 144,55
Jul-06 500,00 150,00 650,00 7,22 2,05 30,94 5 154,68 12.681,84
Ago-06 500,00 150,00 650,00 7,22 2,05 30,94 5 154,68 12.836,52
27/09/2006 500,00 150,00 650,00 7,22 2,05 30,94 5 154,68 12.991,19
Totales 13.761,69 122 12.991,19 12.991,12 6.644,55
ART 125 LOT
A) Indemnización por Despido Injustificado Debió pagar
60 días * Bs. 82,79 4.967,40
B) Indemnización Sustitutiva de Preaviso
60 días * Bs. 82,79 4.967,40
Totales 9.934,80
UTILIDADES
Período Salario Días Total a Pagar
Fracc Dic- 04 49,84 60 2.990,40
Dic-05 92,07 120 11.048,40
Fracc Dic- 06 52,31 90 4.707,90
Total 18.746,70
DIFERENCIA DE VACACIONES
Período Salario Días Total a Pagar
2004/2005 11,47 24 275,28
2005/2006 11,47 26 298,22
Frcc. 2006/07 21,67 6,5 140,86
Total 714,355
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL
Período Salario Días Total a Pagar
2004/2005 11,47 32 367,04
2005/2006 11,47 34 389,98
Frcc. 2006/07 21,67 8,5 184,20
Total 941,215
AUMENTOS SALARIALES
Meses Aumento Meses Total a Pagar
Julio 05/Junio 06 130,00 12 1.560,00
Julio 06/ Sept 06 150,00 3 450,00
Total 2.010,00
DECISION
Por todas las razones y motivaciones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIREYA RODRIGUEZ MARCANO por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Empresa LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A, debidamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Ordena a la demandada a cancelar a MIREYA RODRIGUEZ MARCANO la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.20.793,77), por los conceptos descritos en la motiva de Diferencias de Prestaciones Sociales calculados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos señalados en la motiva del fallo. Así mismo se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, excluyendo de dicho calculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo excluyéndose de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios lo cual deberá ser realizado por el experto contable que se designará al respecto de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la Notificación del Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Régimen Municipal. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándose los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abog° LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:13 a.m.
LA SECRETARIA,
Abog° LISSELOTT CASTILLO
NHR/lc.
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