REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Julio de 2008
197° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-001186
PARTE ACTORA: EDUARDO STERLING DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V-85.064, respectivamente y todos de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, CARMEN DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 11.291, y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: NAVIERA NUEVO SIGLO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Julio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 36-A y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BRUNO GABRIEL GUERRERO ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.969 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 2516 de Septiembre de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos, EDUARDO STERLING DELGADO titular de la Cédula de Identidad Nº 4.585.446 y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil NAVIERA NUEVO SIGLO C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.27.201.850,55 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 02 de Octubre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el presente expediente y admite el mismo ordenando la notificación de las partes.-

El 23 de Octubre de 2007 el Alguacil del Circuito Aníbal Alvarado diligencia expresando que la dirección suministrada no es la correcta y consigna el cartel de Notificación.-

El 24 de Octubre de 2007 la parte actora ratifica la dirección de la demandada a los fines de que se libre nuevo cartel de notificación.-

El 26 de Octubre de 2007 el Juzgado Primero de Sustanciación mediante auto insta a la parte actora a la consignación de la nueva dirección.-

El 30 de Octubre de 2007 la parte actora Apela del auto del tribunal.-
El 05 de Noviembre de 2007 el tribunal Primero de Sustanciación oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir al Juzgado Superior el expediente.-

El 13 de Noviembre de 2007 el Juzgado Superior recibe el expediente, y fija la audiencia para el 30 de Enero de 2008, a las 2.30 p.m. y luego se difiere para el 11 de Marzo de 2008 a las 9.30 a.m. donde es declarada con lugar la Apelación y ordena se lleve a cabo la notificación respectiva, quien lo recibe el 03 de Abril de 2008.-

El 14 de Abril de 2008 el Alguacil Eduardo Arias mediante diligencia deja constancia de haber entregado al ciudadano Ramón Pinto a quien se le hizo entrega del cartel y dejó constancia de que Bruno Guerrero y Dense Rodríguez se encontraban en la ciudad Valencia fijando el otro cartel en la sede de la demandada.-

El 16 de Mayo de 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, compareciendo las partes, presentando pruebas solo la parte actora, también se dejó constancia de que el representante de la demandada no presentó ningún tipo de documentación que lo acredite como Abogado y apoderado de la demandada.-

El 02 de Junio de 2008 se da continuación a la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia, se incorporan las pruebas de la actora y se deja transcurrir 5 días para ejercer los recursos.-

El 13 de Junio de 2008 con vista a la apelación ejercida por la actora el tribunal de sustanciación niega la misma por ser un auto de mero trámite y ordena remitir el asunto al Juzgado de Juicio, donde es recibido el 17 de Junio de 2008, donde el 26 de los corrientes se admiten las pruebas y se fija la audiencia de juicio, el 02 de Julio de 2008 por revisión efectuada en el expediente se observa que la misma debe ser sentenciada dentro de los 3 días siguientes y no fijar audiencia, por lo que deja sin efecto dicho auto y fija la oportunidad para sentenciar.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expresa en el libelo de la demanda la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 25 de Septiembre de 2006, como Capitán desempeñando sus labores en el buque M/N CARMEN CECILIA, hasta el día 25 de Junio de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.-

Que devengaba un salario de Bs.4.000.000,00 mensuales, a Bs.133.333,33.-

Fundamenta la acción en los Artículos 108,125,133,174, 175, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Que acude a demandar a Naviera Nuevo Siglo, C.A. en la personas de sus Directores, Representantes Legales Bruno Guerrero Rojas y Denisse Rodríguez para que le cancelen la cantidad de Bs.27.201.850,55 por los siguientes conceptos:
Antigüedad Art.108……………………………………………Bs.6.616.666,35
Vacaciones Conv,………………………………………………. Bs.8.822.221,80
Utilidades Fracc…………………………………………………. Bs.2.940.740,60
Indemnización Art.125 LOT……………………………….Bs.4.411.110,90
Indem. Sust. Preav.…………………………………………. Bs.4.411.110,90
Intereses de Mora, Indexación y las costas.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
No contestó la demanda, ni compareció a la audiencia preliminar, ni promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones del actor.-

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1.- Registro Mercantil de la Empresa NAVIERA NUEVO SIGLO, C.A. a la cual se le da pleno valor probatorio por estar autorizado por funcionario competente para ello. ASI SE DECIDE.-
2.- Marcado con la letra B memorando dirigido a la Capitanía de Puertos de Puerto Cabello de parte de: Gerencia de Gente de Mar, el cual nada hay que valorarle por cuanto está referido al hecho que se investiga, además emana de terceros que deben ser llevados a juicio.- Por lo que no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-
3.- comunicación firmada por el actor dirigida al Capitán de Puerto donde se participa el desembarco de varias personas porque según fue vendido el barco, entre ellas aparece suscribiendo la carta el mismo actor. Por lo que nada aporta a los hechos que se investigan.- ASI SE DECIDE.-
4.- Correspondencia de fecha 4 de Julio de 2007, dirigida al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Gerencia de Gente de Mar, donde el actor le plantea la situación por la cual atraviesan, quien sentencia considera que esta misiva contiene hechos que solo patentizan situaciones que ocurren en el buque y solo pueden ser resueltas por ellos mismos, mas no evidencian que se trate de despido alguno.- Por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
5.- Contrato de Trabajo marcado con la letra A suscrito entre el actor y la demandada Naviera Nuevo Siglo, C.A. al cual se le da valor probatorio en cuanto

A la fecha de firma a bordo el 25 de Septiembre de 2006, su cargo de Capitán, su salario de Bs.1.000.000,00 y no el de Bs4.000.000,00, y donde iba a prestar el servicio en el Buque M/N CARMEN CECILIA.- ASI SE DECIDE.-

6.- Contrato de Trabajo marcado con la letra A suscrito por el actor y MARITIMA MARACAY A.A.V., al cual no se le da valor probatorio alguno por ser un tercero que no ha sido llamado a juicio.- ASI SE DECIDE.-

7.- Copia simple marcada con la letra B contentiva de liquidación que le fuera presentada al momento del despido. Del análisis de la misma se evidencia que ha sido adulterada, no tiene firma alguna autoría, logo de la empresa, por lo que no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-

8.- Marcada con la letra C fotocopia de cheque que según como abono a sus prestaciones sociales. Para quien sentencia no constituye esta copia un medio indubitable de prueba de abono de prestaciones sociales, por cuanto el mismo nada dice al respecto.- Por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

9.- Marcado con la letra D anexa el actor elaborado personalmente por el mismo los supuestos depósitos que le fueron cancelados, los mencionados anexos se encuentran en fotocopias simples por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
10.- Fotocopias simples marcadas con las letras E, al cual no se le da valor alguno, por cuanto no está en discusión el carácter del gerente de la demandada. ASI SE DECIDE.-
11.- Marcada con la letra F la dirección de JORGE RODRIGUEZ, nada en absoluto aporta esta prueba al presente asunto, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
12. Marcado G fotocopia simple de un recibo de pago del mes de Noviembre , pero el cual no dice de donde emana o quien lo emite.- No se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
13.- Marcados H e I anexos contentivos de lista de la tripulación, así como comprobantes de ingresos, prueba de repatriación, , traslados de taxis, todos ellos emanan de terceros que no fueron traídos a juicios para su ratificación, todo lo cual en nada influye sobre los hechos que se investigan, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
14.- TESTIMONIALES fueron promovidos los ciudadanos GUILLERMO LÓPEZ, SERGIO FERMÍN, JOSÉ QUINTERO, JOSÉ MÉNDEZ, JEOAN PÉREZ, y JUAN GÓMEZ los cuales no comparecieron en vista de que no se llevó a cabo la audiencia por las circunstancias que constan en autos.- Por lo que nada tiene esta sentenciadora que valorar. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta sentenciadora deja establecido que la Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en la existencia de ciertas condiciones que hacen procedente la eficacia probatoria de los diversos documentos que han sido acompañados a los autos, donde los cuales en su mayoría son fotocopias simples, al respecto la Sala ha dejado establecido que estas copias fotostáticas se tendrán como fidedignas siempre que las mismas sean fotostáticas, fotográficas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados, también dejó establecido que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original suscrito con su firma autográfica de manera que la potestad legal de desconocer o tachar el instrumento solo tiene un sentido cuando concurren estas circunstancias que seguidamente se enuncian.
a.- las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados, reconocidos o tenidos como legalmente por reconocidos.
b.- que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario.-
c.- dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación en el lapso de promoción de pruebas.

A juicio de esta juzgadora las fotocopias bajo examen no se refieren ni a instrumentos públicos, ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando fuere consignado en fotocopias, como lo fue en el caso de autos.-

Por lo que de acuerdo a las pruebas que fueron valoradas y tomando en consideración, la falta de contestación de la accionadas así como de la no promoción de pruebas, que pudiera determinar el haber cumplido con su obligación de pago, y en virtud del documento fundamental que riela al folio 94 del presente expediente suscrito entre NAVIERA NUEVO SIGLO, C.A. y EDUARDO STERLING DELGADO, en el cual se evidencia que la fecha de Ingreso del Trabajador era el 25-09-2006 y como fecha de egreso el 25-06-207, teniendo un tiempo de servicio de 9 meses exactos, que el salario real era de Bs. 1.000.000,00 mensuales.-

En relación a lo alegado por el actor de haber sido despedido injustificadamente determina quien aquí sentencia que la misma no quedo demostrado en autos el haber sido objeto del mencionado despido por lo que no se hace procedente lo establecido en el numeral 2 de la primera parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el literal c de la segunda parte del artículo 125 ibidem, en consecuencia solo se hace acreedor de los siguientes conceptos:

• Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días x Bs. 42,59 = Bs. 1.277,7.-
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 1,83 x 9 = 16,49 días x Bs.33.33 = Bs. 549,94.-
• Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo 30 día / 12 meses = 2.5 x 9 meses = 22.5 días x Bs. 42.59 = Bs. 958,27.-
Total a Pagar: DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.785,91). ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO STERLING DELGADO contra la Sociedad Mercantil NAVIERA NUEVO SIGLO, C.A.. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Es por lo que se CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil NAVIERA NUEVO SIGLO, C.A., a cancelar a la parte actora ciudadano EDUARDO STERLING DELGADO la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.785,91), por los conceptos descritos en la motiva de Prestaciones Sociales calculados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos señalados en la motiva del fallo. Mas. Así mismo se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, excluyendo de dicho calculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo excluyéndose de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios lo cual deberá ser realizado por el experto contable que se designará al respecto de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 04:00 p.m.


LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO
NHR/lc.