REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Julio de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-001252
PARTE ACTORA: WUIL ANTONIO RIOS APONTE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.720.186 de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERARDO PONTE RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.358 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EL DRAGON, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 16 de Diciembre del 2004, bajo el Nº 62, Tomo 75-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN MAURICIO ANDUEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.732 de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 03 de Octubre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano WUIL ANTONIO RIOS APONTE, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL DRAGON, C.A., la cual asciende a la cantidad de Bs.57.223.397,54 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el cual lo recibe y Admite el 11 de Octubre del 2007, ordenando la notificación de la parte demandada.-

En fecha 15 de Enero del 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas, siendo diferida la misma para el 06 de Febrero del 2008 en la cual al no lograse la mediación se da por concluida la misma y se ordena agregar las pruebas al presente expediente concediendo el lapso de 5 días para la contestación de la demanda; el 13 de Febrero del 2008 la representación judicial de la parte accionada consigna en 5 folios útiles Escrito de Contestación de la Demanda y el 15 de febrero del 2008 el mismo es remitido al Juzgado de Juicio.-

El 19 de febrero 2008 es recibido en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien el 25 de Febrero del 2008 se INHIBE el cual es remitido al Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, quien declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.-

En fecha 28 de Marzo del 2008 es recibido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral y el 04 de Abril del 2008 Admite la pruebas y fija la fecha 21 de Mayo del 2008 a las 09:00 a.m. para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada la misma en la fecha antes indicada se procedió a la exposición de las partes y luego se apertura e lapso de evacuación de pruebas y en virtud de que faltaron pruebas por evacuar este Tribunal procede a PROLONGAR la misma para el 25 de Junio del 2008 a las 09:00 a.m., en la fecha antes señalada se lleva a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio en la cual se procede a diferir el Fallo Oral para el quinto día de despacho siguiente a las 08:30 a.m., y el 02 de Julio del 2008, se llevo a cabo la audiencia en a cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano WUIL ANTONIO RIOS APONTE, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL DRAGON, C.A., reservándose el lapso de 5 días para la publicación y ampliación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Expuso en el libelo de la demanda, que prestó sus servicios personales a la demandada desde el 27-07-2004 hasta el 21-06-2007, devengando un salario promedio variable semanal de Bs. 500.000,00, es decir un salario promedio diario de Bs.71.428,57, en el horario comprendido entre las 08:00 a.m., hasta e 06:00 p.m. de Lunes a Sábados , teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 06 meses y 16 días.-

Es el caso ciudadana Juez que el ordenamiento jurídico y más aún nuestra Carta Magna establece que la normas sustantivas y adjetivas que rige nuestro derecho laboral, son de orden público y por consiguiente no pueden ser relajadas por la voluntad de los particulares, pues quiso el legislador proteger al trabajador como el débil económico, más que el jurídico, ante la fortaleza y el imperio del patrono, vinculados estos por una relación de manifiesta desigualdad económica.-

Y en base a todo lo mencionado es por lo que demanda Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL DRAGON C.A., para que paguen o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagarle a su representado los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como Vacaciones y utilidades, Prestaciones Sociales y sus respectivos intereses, así como la indemnización por despido injustificado, lo cual da la cantidad de Bs. 57.223.397,54, así mismo solicita que se le paguen los Intereses de Mora, la Indexación Judicial, las costas y costos de este proceso en un 30%.-

PARTE DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice que haya prestado servicios personales para la accionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL DRAGON C.A., en calidad de TRANSPORTISTA, que el mismo haya ingresado el 27 de Julio del 2004 hasta el 26 de Junio del 2007 y al hacer el calculo sobre prestaciones sociales lo hace desde el año 2001, aporta una supuesta constancia de trabajo emanada de la accionada, la cual fue desconocida en la Audiencia Preliminar y que ratificare en la Audiencia de Juicio; en la cual señala que su representada ingreso a prestar servicios desde el 14 de abril del 2001 hasta el mes de Octubre del 2006, estos periodos no compaginan con lo señalado en el libelo pues son diferentes; dicha constancia de trabajo es forjada, que el libelo de demanda presenta muchas incongruencias, así mismo niega, rechaza y contradice, el salario diario de BS. 71.428,57, que fuera Despedido Injustificadamente, así como todos los montos y conceptos señalados en el escrito libelar, que deba pagar intereses de mora, que deba pagar ajuste monetario.-

DEL LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA
1. Comunidad de la Prueba.
2.-Documentales

PARTE DEMANDADA
1.- Documentales
2.- Informes
3.- Desconocimiento de Documentos

CONSIDERACIONES PREVIAS
I
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

II

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA PARTE ACTORA
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES
Con el escrito libelar
Constancia de Trabajo: que cursa al folio 21 del expediente de la misma se evidencia que la misma se encuentra autorizada por una persona, cuya firma es ilegible, no obstante tiene el sello de la empresa, ante esta situación de que los jueces en el ejercicio de sus funciones deben inquirir la verdad en busca de la solución de los hechos que se le plantean en el desarrollo de los juicios, y es por ello que de revisión efectuada en el expediente, observamos que fue acompañada copia del registro mercantil de la accionada, donde en su Cláusula OCTAVA: se lee La dirección y administración de la queda en manos de una Junta Directiva, constitutita por dos (2) directores Gerentes quienes durarán cinco (5) años en sus funciones pudiendo ser reelegidos tantas veces como así lo decida la Asamblea General de Accionistas. Son atribuciones de los Directores Gerentes……..con su sola firma,…” Por lo que si no está firmada la constancia bajo análisis por uno de los Directores designados HUNG ROCHE YI HONG ALEJANDRA o CHEN YONGSEN, quienes son las personas que pueden obligar a la empresa, la misma no tiene valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1.- En cuanto a la Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Transporte Internacional Tercer Milenio C.A. que riela a los folios que van desde el 54 al 55 del expediente al cual se le da valor probatorio por estar autorizado por funcionario competente para ello se evidencia que la misma fue constituida en fecha 02 de Mayo de 2001, donde quedó asentada bajo el Nº 10, Tomo 86-A siendo sus socios BING SEN CHEN y QIANG SEN CHEN.- ASI SE DECIDE.-
2.- Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Transporte El Dragón C.A., se le da valor probatorio todo lo en ello contenido, de la misma se evidencia que fue constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 16 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 62, Tomo 75-A, siendo sus socios BING SEN CHEN y QIANG SEN CHEN.- ASI SE DECIDE.-
3.- Referente al Contrato de Sociedad suscrito entre el ciudadano Wuil Ríos y Transporte El Dragón C.A. que riela al folio 93, se evidencia del mismo que ambas partes se obligaron mediante un contrato de sociedad, regido por las cláusulas que constan en el mismo, donde el contratado recibiría como contraprestación el 50% de la utilidad, previa deducción de los gastos que se genere por viaje realizado al cual se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
4.- Recibos de pago efectuados por Transporte El Dragón C.A., a WILL RIOS de los mismos se puede observar que las cantidades recibidas no son iguales siempre, todas son diferentes, así mismo las fechas de realización de los viajes no son continuos, en ninguna de las pruebas aportadas se evidencia que el actor se encontrase a disposición de la accionada, tampoco consta ello en el contrato suscrito, ni se evidencia que dentro del 50% que le era cancelado estuviese incluido salario alguno.- Por lo que se le da valor probatorio a los mismos, los cuales concatenados con el contrato que ya fue valorado anteriormente, nos permite indicar que no existía entre ellos sino un contrato de sociedad.- ASI SE DECIDE.-
5.- Lista de Conductores de Transporte Internacional Tercer Milenio C.A. nada hay que valorar por ser un tercero que no ha sido llamado a juicio.- ASI SE DECIDE.-

INFORMES
En relación a la prueba de informes solicitada a TRANSPORTE TERCER MILENIO C.A. que cursa a los autos en el folio 127 observamos que la misma informa que el actor prestó servicios a esa empresa en carácter de asociado, desde el 03 de Enero de 2002 hasta el 14 de Diciembre de 2005, luego entonces el actor expresa en el libelo de la demanda que ingresó a prestar servicios el 27-07-2004, hasta el 21-06-2007 y en la contestación de la demanda la accionada señala que lo fue desde el 27 de Julio de 2004 hasta el 21 de Junio de 2006, y en la constancia de trabajo ya analizada se lee que comenzó a prestar servicios desde el 14 de Abril de 2001 hasta el 30 de Octubre de 2006, y del último recibo acompañado lo es de la semana que va 30-10-2006 hasta el 03-11-2006, por lo que se toma esta última fecha como de terminación de la relación.- Además se deja establecido que no existe entre esas dos Empresa Transporte Tercer Milenio y Transporte El Dragón, C.A, ningún grupo de empresas como fue alegado por el actor en la evacuación de las pruebas, ni solidaridad entre ellas, ni unidad económica, porque no fue demostrada tal situación.- ASI SE DECIDE.-

DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS
Este Tribunal no admitió la presente prueba por cuanto la oportunidad de realizar dicho desconocimiento lo es en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Por lo que en dicha audiencia fue desconocida la constancia de trabajo insistiendo la actora en la validez de la misma, y ya se le doy el valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el Principio de la Sana Crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.

Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Esto no solo por la comprensión concatenada de las normas contenidas en el artículo 72 de la Ley en referencia, sino además porque la sistemática probatoria y de cargas procesales en ella contenida de lo contrario, se podrán aplicar libremente presunciones, simplemente valiéndose de omisiones en el examen de las pruebas, en especial de las documentales.-

En el caso de autos quedó como punto controvertido, la determinación de la existencia de la relación laboral, al haber negado de manera pura y simple la accionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL DRAGON, C.A., la existencia de la misma.

La Sala de Casación Social, en su doctrina vigente, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando de una prestación personal de servicio nace la presunción legal contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción según la cual a partir de la demostración de la existencia de una prestación personal de servicios para la empresa demandada, se presume que dichos servicios fueron de carácter laboral; ahora bien, podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia, salario y subordinación tal como lo tiene establecido nuestra jurisprudencia de Casación Social.-

En el caso concreto, la parte accionada negó la existencia de la relación laboral, ello en virtud de que el accionante jamás tuvo ningún tipo de vínculo con la empresa que representa, debiendo por consiguiente quien decide, verificar si se demostró la existencia de por lo menos una prestación personal de servicios del actor para con la empresa demandada para así activar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

De las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública, no se desprende que el actor haya prestado servicios de manera directa para la empresa demandada, ya que alegó en su libelo de demanda, que su actividad consistía en desempeñarse como conductor en la copia simple de cálculo de prestaciones sociales dice que era conductor, en la constancia de trabajo que era chofer de camión y de las pruebas aportadas se desprende que efectivamente prestó un servicio como Transportista, y de la Naturaleza de la relación se desprende de los autos y en especial del Contrato de Sociedad que se encuentra acompañado al folio 93 hay que hacer hincapié en el mismo, por cuanto las partes Transporte Dragón C.A. y WUILL RIOS la intención de ambos fue unirse de manera mercantil, ya que debían compartir las ganancias en un 50% para cada uno, pero el mismo corría con los gastos de funcionamiento del camión, del personal que utilizaba, de cualquier infortunio que produjera con el camión, no hay tampoco pronunciamiento con respecto al horario que debía cumplir, no hay señalamiento del salario a devengar, solo habla de un 50% del monto producido etc.- Es cierto como lo señala la accionada en su escrito de Contestación que este tipo de contrato está establecido en el Artículo 1.649 del Código Civil que establece: El contrato de sociedad, es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas.- En el caso de autos tenemos que uno aporta el camión el otro el trabajo, persigue un fin económico, 50% para cada uno, cuyo excedería a el salario devengado por cualquier chofer, no debía permanecer en la empresa, todo lo hacían a través del teléfono, además que habían semanas que solo laboraba 1 o 2 días al mes y que también prestaba servicios para otras empresas, no tenia zonas asignadas como de exclusividad.-

Por lo que al no estar presentes los requisitos establecidos en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación bajo estudio no es de carácter laboral. ASI SE DECIDE.-

Adminiculando todo lo anterior debe forzosamente concluir el Tribunal que no se demostró con las pruebas cursantes a los autos la existencia de una prestación personal de servicios del actor para con la demandada, prestación de servicios que pudiera devenir en una relación laboral para la empresa; en consecuencia, no prospera la pretensión contenida en la demanda que dio inicio al presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano WUIL ANTONIO RIOS APONTE, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL DRAGON, C.A.- ASI DE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- ASI DE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:27 p.m.


LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO
NHR/lc/jfs.