Recibida y analizada como ha sido la presente causa por este tribunal, se observa que se encuentra PARALIZADA, desde el día tres (03) de julio de 2006, y es que hasta la presente fecha dieciséis (16) de junio de 2008, no se ha ejecutado ningún acto por las partes intervinientes en el presente proceso, habiendo transcurrido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulado lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Ahora bien, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los Artículos antes señalados,
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