En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) comparecen por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Ciudad de La Victoria, MAURO HERNAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.929.290, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 79.379, actuando con el carácter de apoderado Judicial y Procesal de las Sociedades Mercantiles C. A. RON SANTA TERESA., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de El Consejo Estado Aragua, bebidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre de 1955, bajo el No. 152, tomo No. 1-A y C. A. LICORES DE CALIDAD, sociedad mercantil domiciliada en El Consejo, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 1961, bajo el Nº 22, tomo Nº 34-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 90, tomo 101-B, en fecha 03 de Febrero de 1984, cuya ultima modificación estatutaria en fecha 20 de Septiembre de 2004 y que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 8, tomo 24-A, en fecha 18 de Mayo de 2005, partes demandadas en el presente juicio, por una parte, y por la otra los ciudadanos JOSÉ A. GUZMAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.177.283, y HENRY A. FERNANDEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.356.204 debidamente acompañados por el Abogado CLODOMIRO BARRIOS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.288 en su carácter de Apoderado judicial de los trabajadores, parte accionante en el presente juicio, y exponen: Después de varias reuniones proyectadas a buscarle una solución al presente juicio en el estado en que se encuentra, tomando en consideración y valorando la posición de cada una de las partes; ambas partes representadas a través de sus prenombrados apoderados judiciales, libres de toda presión o constreñimiento y de ningún tipo de coacción, hemos convenido en resolver el presente juicio a través de los medios alternativos de solución de conflictos, mediante transacción judicial, que, con fundamento en lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebramos de acuerdo con las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Partes demandadas C. A. RON SANTA TERESA. y C. A. LICORES DE CALIDAD. plenamente identificadas supra, a través de su apoderado judicial debidamente constituido en autos, admite deberle a la parte accionante, ciudadanos JOSÉ A. GUZMAN MORENO prestó servicios en el cargo de Tonelero para la empresa C. A. LICORES DE CALIDAD y HENRY A. FERNANDEZ CALDERA laboraba como Chofer (Montacargista) para C. A. RON SANTA TERESA., desde el 10/02/2003 el primero de ellos y 19/05/2003 el ultimo, ambos laboraron efectivamente hasta el mes de 29 de septiembre de 2006, fecha en la que fueron despedidos por la empresa, tal y como lo señala la actora en su escrito libelar, siendo sus últimos salarios para la fecha de la culminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 34.687,1 y Bs. 62.861,30, respectivamente, y le fueron canceladas su prestaciones sociales por la sumas de Bs. 11. 682.974,09 para el primero de ellos y Bs. 13.781.075,48 para el otro demandante. Así es preciso declarar que finalizada la relación laboral, los actores demanda por diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y por indemnizaciones por supuestas enfermedades ocupacionales adquiridas en la empresa alegadas por los actores. SEGUNDA: Las partes demandadas, previamente identificadas, a través de su apoderado judicial, con el propósito de poner fin al presente juicio ofrece pagar a los demandantes JOSÉ A. GUZMAN MORENO y HENRY A. FERNANDEZ CALDERA, por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad indemnizaciones, intereses sobre prestaciones sociales y otros derechos laborales incluyendo la corrección monetaria o indexación judicial e intereses de mora y demás conceptos demandados por los actores, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 45.000,00) para el ciudadano JOSÉ A. GUZMAN MORENO y la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 55.000,00) para el ciudadano HENRY A. FERNADEZ CALDERA. La suma acordada transaccionalmente por las partes, será cancelada por “LA DEMANDADAS” a “LOS ACTORES” de la manera siguiente: 1.- En este acto, será cancelado el cincuenta por ciento (50%) de la suma ofrecida, es decir, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 22.500,00) para el ciudadano JOSÉ A. GUZMAN MORENO mediante Cheque no endosable No. 00020452 librado en El Consejo a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008) contra el Banco Provincial, y la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 27.500,00) para el ciudadano HENRY A. FERNANDEZ CALDERA, mediante Cheque no endosable No. 00020449 librado en El Consejo a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008) contra el Banco Provincial. El saldo restante del cincuenta por ciento (50%) ofrecido, es decir, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 22.500,00) para el ciudadano JOSÉ A. GUZMAN MORENO y de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 27.500,00) para el ciudadano HENRY A. FERNANDEZ CALDERA, será cancelada por ante este tribunal el día Veinte (20) de Septiembre de 2008. TERCERA: La parte demandante, ciudadanos JOSÉ A. GUZMAN MORENO y HENRY A. FERNANDEZ CALDERA, supra identificados, y su apoderado judicial, visto el reconocimiento por parte de las demandadas de los derechos demandados por concepto de Derechos y beneficios e indemnizaciones de las prestaciones sociales, de acuerdo con los términos expuestos en los particulares primero y segundo que anteceden, así como el ofrecimiento de pagar el monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 45.000,00) para el ciudadano JOSÉ A. GUZMAN MORENO y la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 55.000,00) para el ciudadano HENRY A. FERNANDEZ CALDERA como se indica en el particular segundo de este escrito; y siendo que dicho reconocimiento y ofrecimiento se hace con el animo de solucionar el conflicto de esta instancia, aceptan dicho ofrecimiento; y en consecuencia solicita le sea entregado en este acto el cincuenta por ciento (50%) de la suma ofrecida, de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 22.500,00) para el ciudadano JOSÉ A. GUZMAN MORENO mediante Cheque No. 00020452 librado en El Consejo a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008) contra el Banco Provincial, y la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 27.500,00) para el ciudadano HENRY A. FERNANDEZ CALDERA, mediante Cheque no endosable No. 00020449 librado en El Consejo a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008) contra el Banco Provincial. Así mismo acepta el pago del saldo restante del cincuenta por ciento (50%) ofrecido para el día Veintidós (22) de Septiembre de 2008. Igualmente, la parte demandante, JOSÉ A. GUZMAN MORENO y HENRY A. FERNANDEZ CALDERA, supra identificados, y su apoderado judicial DESISTEN DE LA ACCION por supuesta enfermedad ocupacional por no padecer de Enfermedad Ocupacional de naturaleza alguna (enfermedad profesional). Así mismo reconoce la parte actora que las demandadas cumplieron con sus obligaciones de atención inmediata y también con posterioridad al diagnostico de la supuesta enfermedad profesional alegada, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, sufragando los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos con motivo de consulta medicas que requirieron en su debida oportunidad los actores, por lo que nada quedan a deber por este concepto. CUARTA: La partes demandadas, visto la aceptación de la propuesta transaccional por parte de los actores y su representante judicial, le hacen entrega en este acto de los Cheques no endosable Nos. 00020452 y 00020449 librados en El Consejo a los Dieciocho (18) y Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008) contra el Banco Provincial, por la cantidades de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 22.500,00) y VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 27.500,00) a favor de JOSÉ A. GUZMAN MORENO y HENRY A. FERNANDEZ CALDERA, quienes así lo reciben y aceptan, dándose cumplimiento a la transacción, con lo cual, se pone fin al presente juicio. A los fines de dejar constancia en autos de la emisión y entrega de los referidos cheques a los actores y a su apoderado judicial, se acompañan fotostatos de los mismos para que se agreguen y formen parte del expediente. QUINTA: Ambas partes, visto el ofrecimiento y pago por parte de las demandadas, y la aceptación y recibo por parte de los actores y su representante judicial a cuya solución han llegado por vía transaccional, manifiestan formalmente que de esta manera han puesto fin al presente juicio, y una vez cumplido con lo aquí convenido queda plenamente satisfecha la pretensión a la presente causa se contrae, y, en consecuencia los actores y su representante judicial, declaran y reconocen que nada más le queda a reclamar a las demandadas por los conceptos mencionados en éste documento, ni por diferencia y/o complementos de: Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, Intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicios, remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, incentivos, vacaciones, permisos o licencias remuneradas, remuneraciones, horas extras, bono compensatorio, así como cualquier otro tipo de bonos, ingresos variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones, diferencia(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo, bono vacacional y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, salarios o comisiones dejados de percibir, salario correspondiente a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, viáticos, gastos de hospedaje, aumento(s) de salarios, reintegro de gastos de cualquiera que fuere su naturaleza, diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos, por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, vacaciones de años anteriores, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas y cualquier pago relacionado con los servicios prestados o que pudo haber prestado como trabajadores de “LAS EMPRESAS”, daños y/o perjuicios incluyendo daños morales, indemnizaciones por accidente y/o enfermedades ocupacionales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Reglamento a la contingencia del Seguro de Paro Forzoso, Ley Programa de Alimentación, Ley de Política Habitacional y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que los DEMANDANTES prestaron a las DEMANDADAS, ya que los actores expresamente convienen y reconocen que con la cantidad neta recibida y señalada en el particular TERCERO de éste documento, nada más les adeudan y quedan a deber por parte de las DEMANDADAS. SEXTA: Cada una de las partes, asume la obligación de pagar los honorarios profesionales de su respectivo abogado asistente o apoderado e igualmente reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de sus pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este procedimiento judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra "LAS DEMANDADAS", han celebrado la presente transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales le correspondieran con o por motivo del contrato de trabajo que los vinculo con el mismo. SEPTIMA: En caso que la parte demandada en la presente causa, no cumpliere voluntariamente en el tiempo antes señalado, ambas partes acuerdan el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, sobre las cantidades arriba señaladas, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, que se ordenara practicar a través de un experto contable que designará el tribunal, por cuenta de la demandada, conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora sobre el monto objeto del incumplimiento producto de la transacción, computados a partir de la fecha del incumplimiento, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Y la indexación judicial desde la fecha de la del dia de hoy veinte de junio de 2008, hasta la fecha de ejecución o cumplimiento de la transacción. Las partes solicitamos del Tribunal, nos sea entregadas las pruebas por nosotros aportadas en la audiencia primigenia e igualmente que imparta la HOMOLOGACION de la presente transacción laboral, en virtud de que la misma no menoscaba los derechos laborales del trabajador, dando por terminado el presente juicio, y solicitan que ordene el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos el pago del remanente aquí acordado.