REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, dos (02) de junio de 2008.

198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000051
PARTE ACTORA: JEIMY LISET MUÑOZ VELASQUEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GRISELYS RIVAS.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ARGEVEN S.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO NI CONTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, dos (02) de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar: PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadana JEIMY LISET MUÑOZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.216.654, y la demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ARGEVEN S.A.”, la cual inició en fecha once (11) de diciembre de 2006. SEGUNDO: Que el cargo que desempeñaba la parte actora era de secretaria. TERCERO: Que la parte actora devengaba para la fecha del despido un salario normal diario de Bs.F. 20,49 y como salario diario integral la cantidad de Bs. 28,51. CUARTO: Que en fecha once (11) de mayo de 2007, fue despedida sin justificación alguna, encontrándose amparada de la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. QUINTO: Que para la fecha de terminación de la relación laboral la parte actora, tenía una antigüedad de cinco (05) meses y que su patrono se negó a reengancharla y a pagarle sus salarios caídos, así como sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

Con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgado precisa, que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadana JEIMY LISET MUÑOZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.216.654, y la demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ARGEVEN S.A.”, la cual inició en fecha once (11) de diciembre de 2006, desempeñándose esta como secretaria, devengando para la fecha del despido un salario normal diario de Bs.F. 20,49 y como salario diario integral la cantidad de Bs. 28,51, y que en fecha once (11) de mayo de 2007, fue despedida sin justificación alguna, encontrándose amparada de la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y que la demandada, no efectuó el reenganche, no pago sus salarios caídos, y consecuencialmente no dio cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

Observa esta Juzgadora que la parte actora, solicita el pago de cincuenta (50) días por concepto de utilidades fraccionadas y de 12.5 días por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de salario integral, con fundamento a lo establecido en la ley, es por lo que, debe esta juzgadora precisar que Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según sentencia N° 31 de fecha cinco (05) de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).”

Por lo que se debe concluir que a los fines de calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, que estos se deben calcular hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejo de prestar servicios a razón de salario normal diario, por lo que no prospera en derecho la reclamación por tal concepto en los términos reclamados. ASÍ SE DECIDE.

En vista que los montos y conceptos demandados y procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, es por lo que, esta Juzgadora lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario normal señalado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en cuanto a las utilidades y vacaciones fraccionadas se declaran procedente 6.25 días para cada uno de los conceptos demandados a razón de salario normal, todo de conformidad con los artículos 174, 219 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayoral señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por la ciudadana JEIMY LISET MUÑOZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.216.654, condenándose a la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS ARGEVEN S.A.,” a pagar la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 7.154,oo); cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Antigüedad, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días a razón de salario integral Bs. F. 28,51; cual arroja la cantidad de Bs. F. 427,65.
SEGUNDO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, consagrada en el articuló 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6.25 días a razón de salario diario normal Bs. F. 20,49; lo cual arroja la cantidad Bs. F. 128,06.
TERCERO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6.25 días a razón de salario normal Bs.20,49; lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 128,06.
CUARTO: Por concepto de Indemnización por despido injustificado consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 días a razón Bs. F. 28,51; lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 285,oo.
QUINTO: Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 15 días a razón de Bs.F. 28,51, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 427,65.
SEXTO: Por concepto de salarios caído, la cantidad de Bs. F. 5.532,30, causados y no pagados por la demandada al actor, con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto, conforme a Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, de fecha diecinueve (19) de junio de 2007, que cursa en los autos en copia fotostática debidamente certificada, computados desde la fecha del despido, es decir desde el once (11) de mayo de 2007, hasta la fecha en que la parte interpone demanda por ante este Tribunal y desiste del reenganche, es decir, catorce (14) de febrero de 2008, calculados con base al salario mensual que fue señalado por el actor en primer termino para el periodo correspondiente.
SÉPTIMO: Por concepto de retroactivo de aumento salarial del 01-05-2007 al 11-05-2007; una cantidad de Bs.F. 37,57.
OCTAVO: Por concepto de salario correspondiente a la quincena del 01-05-2007 al 11-05-2007, la cantidad de Bs.F. 187,85.

Se acuerdan el pago al actor de los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y los INTERESES DE MORA sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a los siguientes parámetros:
1.-Los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en esta sentencia, conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, desde que el actor genero prestación de antigüedad, hasta la oportunidad del pago efectivo.
2.-Los INTERESES DE MORA sobre las PRESTACIONES SOCIALES se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el once (11) de mayo de 2007, fecha esta en que culmino la relación laboral, conforme a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Respecto a los INTERESES DE MORA sobre la suma condenada por SALARIOS CAIDOS estos solo comenzaran a computarse a partir de la fecha en que la demandada no cumpla voluntariamente con lo aquí condenado. Así se decide.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C. AA60-S-2006-000151.
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Exceptuándose de tales cálculos, el monto condenado por este Tribunal por concepto salarios caídos, en razón que los mismos han sido indexados con ocasión a la homologación de salarios aplicados, ello en conformidad con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 03 de noviembre de 2004, caso José Gregorio Herrero Vs. Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que ha establecido:

“(…)... ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente, se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004…(…)”

No pudiendo ser éstos por consiguiente indexados, más sí actualizados o sincerados, aplicando los sucesivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional sobrevenidos a partir del despido. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA MARIÑO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 3:30 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA MARIÑO