REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, cuatro (04) de junio de 2008.
198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000177
PARTE ACTORA: MARIA MAGDALENA ARANDA MADERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GRISELYS RIVAS.
PARTE DEMANDADA: KELINDAS FASHION C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO NI CONTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, cuatro (04) de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar: PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadana MARIA MAGDALENA ARANDA MADERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.589.382, y la demandada Sociedad Mercantil KELINDAS FASHION, C.A., la cual inició en fecha trece (13) de septiembre de 2007. SEGUNDO: Que el cargo que desempeñaba la parte actora era de secretaria. TERCERO: Que la parte actora devengaba para la fecha del despido un salario diario de Bs.F. 47,43 y como salario integral diario Bs. 50,28. CUARTO: Que en fecha primero (01) de marzo de 2008, la trabajadora consigno renuncia justificada. QUINTO: Que para la fecha de terminación de la relación laboral la parte actora, tenía una antigüedad de cinco (05) meses y diecisiete (17) días, que su patrono se negó a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgado precisa, que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadana MARIA MAGDALENA ARANDA MADERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.589.382, y la demandada Sociedad Mercantil KELINDAS FASHION, C.A., la cual inició en fecha trece (13) de septiembre de 2007, y esta devengaba para la fecha del despido un salario diario de Bs.F. 47,43 y como salario integral diario Bs. 50,28, y que en fecha primero (01) de marzo de 2008, renuncio justificadamente y que su patrono se negó a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayoral señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de càlculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la acción intentada, por la ciudadana MARIA MAGDALENA ARANDA MADERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.589.382, condenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil KELINDAS FASHION, C.A.” a pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 2.759,43); cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Antigüedad, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días a razón de Bs. F. 50.28; cual arroja la cantidad de Bs. F. 754,20.
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones y bono vacacional; consagrados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 9,15 días a razón de Bs. F. 47,43; lo cual arroja la cantidad Bs. F. 433,98.
TERCERO: Por concepto de Utilidades, consagrado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6,25 días a razón de Bs.F. 50,28; lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 314,25.
CUARTO: Por concepto de Indemnización por antiguedad consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 días a razón de Bs. 50,28; lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 502,80.
QUINTO: Por concepto de Indemnización por preaviso consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 15 días a razon de Bs. 50,28 (salario integral), lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 754,20.
Se acuerdan el pago al actor de los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y los INTERESES DE MORA sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a los siguientes parámetros:
1.-Los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en esta sentencia, conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, desde que el actor genero prestación de antigüedad, hasta la oportunidad del pago efectivo.
2.-Los INTERESES DE MORA sobre las PRESTACIONES SOCIALES se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el dieciocho (18) de mayo de 2007, fecha esta en que culmino la relación laboral, conforme a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C.. AA60-S-2006-000151: …”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA MARIÑO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA MARIÑO.
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